
Los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituyen, probablemente, el instrumento más efectivo del legislador para combatir la demora en el cumplimiento de la prestación indemnizatoria por parte del asegurador.
No estamos ante un accesorio neutro del crédito, sino ante un mecanismo de presión de raíz legal y de aplicación de oficio que desplaza el coste económico del retraso hacia la entidad aseguradora y refuerza la posición del perjudicado, o del asegurado o beneficiario, frente a prácticas dilatorias.
Su régimen, además, pivota sobre una idea que en la práctica forense resulta decisiva: para sancionar una mora debe poder imputarse el retraso al asegurador, y ello exige, como presupuesto lógico, que este haya tenido conocimiento del siniestro o, cuando proceda, de la reclamación que activa su obligación de liquidar y pagar.
La naturaleza jurídica de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro: interés “moratorio” y recargo sancionador
El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro regula la denominada “indemnización por mora del asegurador” mediante un sistema de intereses especiales.
Sus reglas básicas son: el asegurador incurre en mora cuando no paga o no consigna en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o cuando no abona el importe mínimo de lo que pueda deber en los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro.
La consecuencia es un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50%, con devengo diario y sin necesidad de reclamación judicial; y, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un mínimo del 20% anual. Su imposición es de oficio.
Lo elevado del tipo de interés y el diseño normativo explican la caracterización doctrinal y jurisprudencial de este recargo como una auténtica sanción civil de finalidad preventiva.
Se trata de un instrumento orientado a desincentivar económicamente el retraso en el pago: si el coste financiero de demorar la indemnización resulta superior al coste de pagar a tiempo, desaparece la rentabilidad de la “estrategia de la dilación” y se restablece, al menos parcialmente, el equilibrio negocial entre la aseguradora y el perjudicado.
Intereses como sanción
El carácter sancionador determina, a su vez, dos consecuencias dogmáticas relevantes:
La primera es la interpretación restrictiva de las causas de exoneración: la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro excluye la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en causa justificada o no imputable al asegurador, pero esa exoneración no puede convertirse en una cláusula general de escape que vacíe de contenido la norma.
La segunda es que el análisis no se agota en constatar el transcurso del tiempo: exige valorar la imputabilidad del retraso y la conducta del asegurador ante una obligación indemnizatoria que, por regla general, no nace de la sentencia ni requiere una intimación cualificada, sino del propio siniestro y del contrato.
El dies a quo del artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro y la centralidad del conocimiento del siniestro
La regla 6.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro fija, como término inicial general, la “fecha del siniestro”.
Sin embargo, el propio precepto incorpora modulaciones que evidencian que el legislador no ignora el presupuesto fáctico de la mora: la obligación de liquidar y pagar exige conocimiento.
Por eso, si el tomador, asegurado, beneficiario incumple el deber de comunicar el siniestro en plazo, el inicio del cómputo se traslada al día de la comunicación. Y, tratándose del tercero perjudicado o sus herederos, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, el término inicial será la fecha de esa reclamación o del ejercicio de la acción directa.
Desde una lectura sistemática, estas excepciones cumplen una función de imputación: impiden proyectar un interés punitivo sobre un periodo en el que el asegurador, por desconocimiento acreditado, no podía cumplir diligentemente. En otras palabras: el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pretende sancionar retrasos imputables y, por tanto, presupone un mínimo de conocimiento del siniestro.
Si el asegurador demuestra que no conoció el siniestro hasta que recibió reclamación o demanda (según el caso), no hay base para afirmar una conducta dilatoria anterior; lo que procede es fijar el inicio del devengo cuando se produce el hito que activa su deber de gestión, oferta/pago o consignación.
Resoluciones judiciales recientes: orden social
La operatividad de este principio, no hay mora sin conocimiento y sin dilación imputable, se aprecia con nitidez en la sentencia 926/26 del TSJ de Andalucía (Sala de lo Social, Sevilla) de 19 de marzo de 2026.
El litigio versa sobre una mejora voluntaria de convenio asegurada mediante póliza colectiva y sobre la reclamación de intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por el periodo comprendido entre la declaración de incapacidad permanente total y el pago parcial efectuado por la aseguradora.
La Sala confirma el rechazo del cálculo de los intereses desde la declaración de incapacidad permanente porque, aun siendo indiscutido el derecho a la mejora, no constaba que la aseguradora hubiera tenido conocimiento del siniestro-riesgo asegurado en una fecha anterior a la recepción de la demanda; de hecho, fija como primer hito de conocimiento el del emplazamiento para comparecer en el proceso y razona que no puede haber mora antes de que la aseguradora tome conciencia de la reclamación y de la materialización del riesgo.
Resolución judicial reciente en el orden penal
En el ámbito penal, pero ya en fase de ejecución, el Auto nº 8/2026 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) de 13 de enero de 2026 ofrece una pieza complementaria: confirma la fijación del dies a quo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y rechaza la objeción de que esa cuestión debió haberse discutido en el juicio oral y quedar reflejada en los hechos probados.
La Sala razona que, si la sentencia de responsabilidad civil declara que se devengarán intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pero no fija expresamente el término inicial, la controversia sobre el dies a quo queda abierta para su determinación en ejecución, a través del incidente de liquidación.
El Auto es especialmente expresivo al vincular la naturaleza sancionadora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con el requisito de imputabilidad: no puede devengarse un interés punitivo en una fecha en la que la aseguradora “ninguna culpa tuvo” por no poder hacer frente al pago debido a su desconocimiento del siniestro.
La exoneración del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro y su relación con la diligencia, no solo con la duda.
Aunque el conocimiento sea condición de posibilidad de la mora, no debe confundirse con una exoneración automática: el asegurador puede conocer el siniestro y, aun así, quedar exonerado si acredita causa justificada o no imputable.
La jurisprudencia y la doctrina práctica insisten en que esta cláusula opera en supuestos en los que existe una incertidumbre real sobre la cobertura, la realidad del siniestro o elementos determinantes, o una complejidad que impide fijar con facilidad lo debido; y también cuando la conducta del asegurador revela diligencia efectiva en la tramitación.
Pero, por la misma razón sancionadora que inspira la norma, la exoneración se interpreta restrictivamente: no basta la mera oposición o la simple judicialización para justificar el retraso.
En el plano práctico la clave no es si existe discusión, sino si la discusión es fundada y si la aseguradora hizo lo que debía hacer cuando podía hacerlo (ofrecer, pagar, consignar) al menos por un importe mínimo razonablemente debido.
Especialidad en las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación
En esta misma lógica se inscriben las reglas y especialidades del seguro de circulación (oferta motivada y respuesta motivada), donde el legislador ha querido que el asegurador actúe desde que conoce el siniestro y que, si presenta oferta motivada válida en plazo, el devengo de intereses se limite o se excluya respecto de la cantidad ofrecida y satisfecha/consignada.
Consecuencias prácticas: cómo se determina el dies a quo en litigio
La litigación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se decide con frecuencia en torno a un dato probatorio concreto: el primer hito fehaciente de conocimiento del siniestro o de recepción de la reclamación por la aseguradora.
Cuando ese dato no aparece fijado, el debate se desplaza a la carga probatoria y, en ocasiones, a la vía de ejecución para concretar el término inicial si no quedó definido en resolución firme.
Desde el punto de vista del reclamante, la recomendación técnica es clara: si se pretende el devengo desde fecha del siniestro o del hecho causante, debe acreditarse el momento de la comunicación o reclamación a la aseguradora, evitando que la falta de prueba convierta el litigio en una discusión puramente abstracta sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Desde la posición del asegurador, el eje defensivo natural es documentar la fecha real de conocimiento (apertura de siniestro, recepción de reclamación, traslado de demanda) y sostener la imposibilidad de mora anterior por ausencia de imputabilidad, sin perjuicio de alegar, cuando concurra, causa justificada del artículo 20.8 por incertidumbre objetiva o por conducta diligente y pagos.
Conclusión
El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro responde a una finalidad inequívoca: sancionar la demora injustificada e incentivar una liquidación rápida y eficaz del siniestro.
Su naturaleza es sancionadora y preventiva, y por ello la exoneración del artículo 20.8 se interpreta restrictivamente.
Esa misma naturaleza punitiva exige coherencia en la determinación del dies a quo: el recargo no puede proyectarse sobre un periodo en el que el asegurador, acreditadamente, no conocía el siniestro o la reclamación que activa su obligación.
En los supuestos en que el conocimiento no es previo, la regla 6.ª del artículo 20 desplaza el término inicial a la comunicación, reclamación o acción directa, preservando la función sancionadora y evitando que el interés se transforme en pena automática desconectada de la conducta del obligado.
Antonio Barrera.
Socio de BARRERA ABOGADOS
Puede consultar las resoluciones citadas en los siguientes enlaces:
https://www.barrera-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/SENTENCIA-TSJA-INTERESES.pdf







