¿QUÉ ES EL ESTADO DE ALARMA?

¿Qués es el estado de alarma? Se regula en la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

¿QUÉ ES EL ESTADO DE ALARMA?

¿Dónde está regulado?

El artículo 116 de la Constitución Española dispone que una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. Esto es actualmente, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

¿Cuándo se aplica?

Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

En cuanto al Estado de Alarma, éste se podrá declarar, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

1.- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

2.- Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

3.- Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

4.- Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

¿Cómo se declara?

Dentro de los estados excepcionales, el estado de alarma es el más liviano. El mismo será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y siendo necesaria su autorización solo en caso de prórroga.

El estado de excepción necesitará previa autorización del Congreso de los Diputados para ser declarado, así como para ser prorrogado.

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.

¿Cuál es el plazo de duración? 

Los tres estados son temporales, con lo cual su duración ha de ser en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, siendo su aplicación de forma proporcionada a las circunstancias.

El estado de alarma podrá ser acordado por un plazo máximo de 15 días, siendo posible su prórroga.

El estado de excepción tendrá una duración máxima de treinta días, prorrogables por otro plazo igual.

La declaración de estado de sitio deberá determinar su duración, no existiendo límite legal alguno en cuanto a su duración.

¿Cuáles son las medidas que se puedan acordar?

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d).

El estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo   

Cabe destacar que el Gobierno declaró por primera vez el estado de alarma mediante el  Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, con el propósito de normalizar el servicio público esencial del transporte aéreo, ante el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito, lo cual provocó el cierre del espacio aéreo español, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación por todo el territorio nacional, derecho reconocido a los españolas en el artículo 19 de la Constitución Española y reconocido igualmente a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.

Marcos López

LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO PUBLICA UNA NUEVA INSTRUCCION SOBRE LOS VEHICULOS DE MOVILIDAD PERSONAL

La DGT ha dictado una instrucción sobre la circulación de patinetes y otros vehículos de movilidad personal.

LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO PUBLICA UNA NUEVA INSTRUCCION SOBRE LOS VEHICULOS DE MOVILIDAD PERSONAL

Cada vez se ven en las ciudades más vehículos de movilidad personal (VMP), por lo que, a falta de una regulación completa y detallada de los mismos y de su circulación en la normativa de circulación española y europea, la Dirección General de Tráfico ha publicado una instrucción que fija una serie de criterios dirigidos a los usuarios, ayuntamientos y agentes de la autoridad.

Los VMP se definen como los vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.  Los diseñados para circular por debajo de una velocidad de 6 Km/h se consideran juguetes, y los que puedan desarrollar más de 25 Km/h son vehículos sometidos al reglamento General de vehículos.

La DGT aclara que los VMP se consideran vehículos de cara a la aplicación de la normativa de tráfico y que quienes los manejan tienen la condición de conductores , por lo que se les aplican todas las normas y prohibiciones contemplados en la normativa de circulación.

Los VMP no necesitan de autorización administrativa para circular y tampoco están sometidos a la obligación de aseguramiento.

La DGT advierte en la instrucción que se están comercializando vehículos como VMP que no pueden considerarse como tales, y que, por el contrario, deben considerarse vehículos a motor, y por eso les es exigible autorización administrativa para circular y aseguramiento obligatorio.  Como ejemplo se citan los llamados  patinetes  con  asiento  o  sillín.

Los usuarios de los VMP, en su condición de conductores, deben respetar las normas de circulación y su infracción puede ser sancionada, en algunos casos con multas graves.

Las sanciones que pueden imponerse a los conductores de estos vehículos pueden ser las siguientes:

1.- Negativa a someterse a pruebas de detección de consumo de alcohol o drogas: Multa de 500 a 1.000 €

2.- Conducir bajo los efectos del consumo de alcohol o drogas: Multa de 500 o 1.000€.

3.- Conducir haciendo uso de teléfono móvil: Multa de 200 €

4.- Circular  dos  o más personas  en  un  VMP: Multa de 100 €.

5.- Circular haciendo uso de auriculares: Multa de 200 €.

6.- Circulación nocturna sin alumbrado ni prendas o elementos reflectantes: Multa de 200 €.

Si las infracciones son cometidas por menores de edad, responderán solidariamente con ellos de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

Puede consultar la instrucción de la DGT en este ENLACE

Antonio Barrera

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS. ¿UNA OBLIGACION PARA LOS ABOGADOS?

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS.

¿UNA OBLIGACION PARA LOS ABOGADOS?

El artículo 35 del Reglamento General de Protección de Datos impone la obligación a los responsables del tratamiento de datos de carácter personal de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.

¿Qué es una Evaluación de impacto relativa a la protección de datos?

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos es un proceso de análisis y estudio que debe realizar el responsable del tratamiento, con carácter preventivo, para poder identificar, evaluar y gestionar los riesgos a los que están expuestos los datos personales en función de las actividades de tratamiento que se llevan a cabo con el objetivo de garantizar los derechos y libertades de las personas físicas.

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos permite conocer el nivel de riesgo que entraña un tratamiento, con el objetivo de fijar las medidas de control y seguridad más adecuadas para reducir los riesgos generados por el tratamiento hasta el mínimo posible.

La evaluación de impacto deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

¿Cuándo es obligatorio realizar la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos?

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos no es exigible para todos los tratamientos ni para todos los responsables.

El Reglamento General de Protección de Datos establece que se requerirá la realización de la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos cuando el tratamiento «entrañe probablemente un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas» y en particular en los casos de:

1.- Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, especialmente de aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias  o  intereses  personales,  la  fiabilidad  o  el  comportamiento,  la  situación  o  los movimientos  del  interesado y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

2.- Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales.

El Reglamento General de Protección de Datos no fija el concepto de “tratamiento a gran escala “, por lo que, para determinar si  el tratamiento se realiza a gran escala, hay que tener en consideración:

a.  el número de interesados afectados, bien como cifra concreta o como proporción de la población correspondiente;

b.  el volumen de datos o la variedad de elementos de datos distintos que se procesan;

c.  la duración, o permanencia, de la actividad de tratamiento de datos;

d.  el alcance geográfico de la actividad de tratamiento.

3.-  Observación sistemática a gran escala en espacios públicos, incluidos los datos recogidos a través de cámaras y redes en los que los datos personales pueden ser recogidos en circunstancias en las que los interesados pueden no ser conscientes de quién está recopilando sus datos y cómo se usarán, y en los que en ocasiones puede resultar imposible para los interesados evitar que sus datos personales sean objeto de tratamiento.

Listas de tratamientos que requieren una evaluación de impacto relativa a la protección de datos

El Reglamento General de Protección de Datos establece que las autoridades de control de los estados miembros de la Unión Europea publicarán una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

Igualmente establece que las autoridades de control de los estados podrán establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos.

Listas de tratamientos que requieren y que no requieren la realización de evaluación de impacto relativa a la protección de datos publicadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una lista de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos en la que ha establecido que será necesario realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos en la mayoría de los casos en los que dicho tratamiento cumpla con dos o más criterios de la lista expuesta a continuación, salvo que el tratamiento se encuentre en la lista de tratamientos que no requieren su realización. La opinión de la Agencia es que cuantos más criterios reúna el tratamiento mayor será el riesgo que entrañe y mayor será la certeza de la necesidad de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos

Los criterios son:

1. Tratamientos que impliquen perfilado o valoración de sujetos, incluida la recogida de datos del sujeto en múltiples ámbitos de su vida (desempeño en el trabajo, personalidad y comportamiento), que cubran varios aspectos de su personalidad o sobre sobre sus hábitos. 

2. Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas o que contribuyan en gran medida a la toma de tales decisiones, incluyendo cualquier tipo de decisión que impida a un interesado el ejercicio de un derecho o el acceso a un bien o un servicio o formar parte de un contrato. 

3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y  metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles, etc. 

4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (datos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física), datos relativos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento General de Protección de Datos  o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.  

5. Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física. 

6. Tratamientos que impliquen el uso de datos genéticos para cualquier fin. 

7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala.

8. Tratamientos que impliquen la asociación, combinación o enlace de registros de bases de datos de dos o más tratamientos con finalidades diferentes o por responsables distintos. 

9. Tratamientos de datos de sujetos vulnerables o en riesgo de exclusión social, incluyendo datos de menores de 14 años, mayores con algún grado de discapacidad, discapacitados, personas que acceden a servicios sociales y víctimas de violencia de género, así como sus descendientes y personas que estén bajo su guardia y custodia. 

10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías a una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de forma que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para los derechos y libertades de las personas. 

11. Tratamientos de datos que impidan a los interesados ejercer sus derechos, utilizar un servicio o ejecutar un contrato, como por ejemplo tratamientos en los que los datos han sido recopilados por un responsable distinto al que los va a tratar y aplica alguna de las excepciones sobre la información que debe proporcionarse a los interesados según el artículo 14.5 del Reglamento General de Protección de Datos.

De igual forma la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado la lista  orientativa  de  tipos  de  tratamientos  que  no  requieren  una evaluación  de  impacto  relativa  a  la  protección  de  datos, que incluye los siguientes:

1.  Tratamientos que se realizan estrictamente bajo las directrices establecidas o autorizadas con anterioridad mediante circulares o decisiones emitidas por las Autoridades de Control, en particular la AEPD, siempre y cuando el tratamiento no se haya modificado desde que fue autorizado.

2.  Tratamientos que se realizan estrictamente bajo las directrices de códigos de conducta aprobados por la Comisión Europea o las Autoridades de Control, en particular la AEPD, siempre y cuando una EIPD completa haya sido realizada para la validación del código de conducta y el tratamiento se implementa incluyendo las medidas y salvaguardas definidas en la EIPD.

3.  Tratamientos que sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal, cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, siempre que en el mismo mandato legal no se obligue a realizar una EIPD, y siempre y cuando ya se haya realizado una EIPD completa.  

4. Tratamientos realizados en el ejercicio de su labor profesional por trabajadores autónomos que ejerzan de forma individual, en particular médicos, profesionales de la salud o abogados, sin perjuicio de que pueda requerirse cuando el tratamiento que lleven a cabo cumpla, de forma significativa, con dos o más criterios establecidos en la lista de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos publicada por la AEPD.

5.  Tratamientos obligatorios por ley y realizados con relación a la gestión interna del personal de las PYMES con finalidad de contabilidad, gestión de recursos humanos y nóminas, seguridad social y salud laboral, pero nunca relativos a los datos de los clientes.

6.  Tratamientos realizados por comunidades y subcomunidades de propietarios tal como se definen en el artículo 2 (a, b y d) de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.

7.  Tratamientos realizados por colegios profesionales y asociaciones sin ánimo de lucro para la gestión de los datos personales de sus propios asociados y donantes, y en el ejercicio de su labor, siempre que no incluyan en el tratamiento de datos sensibles tales como los que se establecen en el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos y no sea de aplicación el artículo 9.2(d) de dicho Reglamento.

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y LOS ABOGADOS

Conforme a lo expuesto puede concluirse que los abogados que ejerzan como profesionales por cuenta propia y de forma individual no están obligados a realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como norma general,  salvo que en los tratamientos que realicen cumplan con dos o más de los criterios indicados en la lista de tratamientos que requieren la realización de la evaluación de impacto publicada por la Agencia Española de Protección de Datos.

En los casos de ejercicio colectivo o bajo formas societarias de cualquier tipo, la necesidad u obligación de realizar la evaluación de impacto ha de determinarse en cada caso analizando la concurrencia de los criterios fijados en la lista de tratamientos que precisan de la realización de evaluación de impacto, sin que se pueda considerarse que la norma general sea la exclusión de la obligación.

Antonio Luis Barrera Ortega. Abogado. Delegado de Protección de Datos

CIRCULACION DE BICICLETAS – SEÑALES

LAS BICICLETAS SON VEHICULOS

Como indicamos en el primer artículo de esta serie, la bicicleta es un vehículo al que se le aplican todas las normas de circulación con las especialidades que expresamente están previstas en la normativa.

Por eso los ciclistas deben respetar todas las señales genéricas y además las que regulan de forma especial la circulación de bicicletas.

Antes de ponerse a circular en bicicleta es imprescindible conocer el significado de las señales de tráfico y especialmente las que se regulan la circulación de ciclos.

El Reglamento General de Circulación define a la señalización como el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

SEÑALES ESPECIALES PARA BICICLETAS

Uno de los elementos de la señalización son las señales verticales, entre las que se encuentran las siguientes destinadas a regular la circulación de las bicicletas:

P22- CICLISTAS. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas sales a la vía o la cruzan.

R114 – ENTRADA PROHIBIDA A CICLOS. Prohibición de acceso a cliclos y bicicletas.

R407A – VIA RESERVADA PARA CICLOS O VIA CICLISTA. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía a utilizarla.

R505 –FIN DE VIA RESERVADA PARA CICLOS. Señala el lugar donde deja de ser aplicable la señal de “vía reservada para ciclos”.

S33 – SENDA CICLABLE. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abierto, jardines o bosques.

S880 APLICACIÓN DE SEÑALIZACION A CICLOS. Indica bajo la señal vertical correspondiente que se refiere exclusivamente a ciclos

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                                     Antonio Barrera para Barrera Abogados

LA CIRCULACION DE BICICLETAS POR VIAS URBANAS E INTERURBANAS

Las bicicletas son unos vehículos más de los que circulan por las ciudades y sus conductores están sometidos a las normas de tráfico

LA CIRCULACION DE BICICLETAS POR VIAS URBANAS E INTERURBANAS

La bicicleta como medio de transporte económico y ecológico

Hace unos años resultaba extraño ver circular bicicletas por las ciudades y nos resultaba curioso ver como en zonas de Europa donde el clima es menos propicio que el nuestro para el uso de la bicicleta era muy habitual que los ciudadanos la usaran como medio de transporte económico y ecológico, que como vehículos están sometidos a la normativa de tráfico.

Hoy ya no resulta extraño ver bicicletas por la ciudad usadas como medio de transporte. A nadie extraña ya ver a estudiantes en los trenes con sus bicicletas o a familias que pasean en bici. Incluso no resulta raro ver a alguien en bicicleta con traje y corbata, algo que hace poco se consideraría una excentricidad.

La normativa de circulación de las bicicletas

El uso de la bicicleta por las calles y carreteras está ampliamente regulado en las normas de circulación tanto estatal como municipal, por lo que no está de más revisar las normas aplicables antes de ponerse a pedalear.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la bicicleta es un vehículo al que se le aplican todas las normas de circulación con las especialidades que expresamente están previstas en la normativa. Los ciclistas deben respetar las señales, los semáforos, las normas de prioridad de paso, los límites de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y pueden cometer infracciones como los conductores de los otros vehículos.

El concepto legal de bicicleta

La Ley de Tráfico define al “ciclo” como el vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. La bicicleta es el ciclo de dos ruedas.

Se define también en la ley la bicicleta con pedaleo asistido como aquella que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kW, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando el conductor deja de pedalear o la velocidad supera los 25 km/h.

Normativa específica

Las bicicletas para circular por la noche, es decir, desde la puesta hasta la salida del sol, deberán llevar iluminación delante y detrás, además de elementos reflectantes. Si circulan de noche por vías interurbanas el ciclista deberá llevar colocado ropa reflectante.

Los ciclistas para circular por vías interurbanas deberán llevar puesto casco.

Lois carriles para las bicicletas

En ciudad las bicicletas deben circular por los carriles especialmente destinados a estos vehículos, y si no existen, por la calzada, por el margen derecho de la misma. Las bicicletas no pueden circular por las aceras salvo cuando haya en las mismas un carril bici especialmente habilitado.

Los carriles especialmente destinados a las bicicletas se definen en la ley de tráfico y circulación de vehículos de la siguiente manera:

– Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

– Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

– Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

– Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.

– Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

– Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Las ordenanzas municipales

Los ayuntamientos tienen facultad para desarrollar la normativa estatal sobre circulación de vehículos y pueden dictar normas especiales sobre el uso de las bicicletas en la ciudad.

En Jerez de la Frontera la Ordenanza sobro Circulación contiene las siguientes normas reguladoras de la circulación de bicicletas:

1.- Está prohibido a los usuarios de bicicletas, monopatines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha.

2.- Las bicicletas podrán circular por las aceras, andenes y paseos siempre que exista carril bici; en todo caso los peatones gozarán de preferencia de paso. Si no existiera el carril citado éstas circularán por la calzada lo más cerca posible de su margen derecho, excepto donde existan carriles reservados a otros vehículos, circulando en estos casos por el carril contiguo al reservado.

3.- La circulación de las bicicletas por parques públicos y zonas peatonalizadas de uso mixto se hará por los carriles señalizados al efecto; en caso de no existir éstos su velocidad no excederá de la normal de un peatón. En cualquier caso, los peatones gozarán de preferencia de paso.

LA JORNADA A LA CARTA PARA LA CONCILIACION FAMILIAR Y LABORAL ¿UN DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS?

En la práctica debe admitirse el derecho de los trabajadores a la modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa o en supuestos de abuso de derecho o inexistencia de buena fe.

LA JORNADA A LA CARTA PARA LA CONCILIACION FAMILIAR Y LABORAL ¿UN DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS?

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de Medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, introdujo una modificación en el apartado 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que consagra un nuevo derecho de los trabajadores y trabajadoras, en virtud del cual pueden solicitar a las empresas las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo y de la forma de la prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa .

 A falta de negociación colectiva que fije los  términos y condiciones del ejercicio del derecho por los trabajadores, las empresas, tras recibir la solicitud de adaptación de jornada presentada por un trabajador, abrirán un proceso de negociación con el trabajador durante un periodo máximo de treinta días.

La norma no regula la forma en que el trabajador ha de hacer la solicitud, aunque se entiende razonable que la solicitud deba formularse por escrito.

A la finalización del proceso de negociación la empresa debe comunicar por escrito la decisión adoptada que puede consistir en:

1.- Aceptar la petición del trabajador.

2.- Plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación del trabajador o trabajadora.

3.- Denegar la solicitud. En este último caso, deben indicarse las razones objetivas en las que se sustenta tal decisión.

En caso de discrepancia del trabajador con la decisión adoptada por la empresa puede formular reclamación ante la jurisdicción social en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución por la empresa.

La reclamación se tramita en los Juzgados de lo Social a través del procedimiento especial para la defensa de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente regulado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisionalmente, a la medida propuesta por el trabajador .

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia .

El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente cumpliendo los siguientes plazos:  El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda . La sentencia se dictará en el plazo de tres días.

Contra la sentencia no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia .

En el caso de que se acepte por la empresa o se reconozca el derecho por el Juzgado de lo Social, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Ya se han producido resoluciones judiciales que analizan la nueva normativa y que mantienen que la introducción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Esta norma reconoce el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.

Esto no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo, sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por el trabajador, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. Lo cierto es que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores  no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de conciliar la vida familiar y laboral al menor, que el empleador negocie de buena fe, con ofertas y contrapropuestas reales.   Si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, le da mejor posición al trabajador titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable.

En la práctica debe admitirse el derecho de los trabajadores a la modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa o en supuestos de abuso de derecho o inexistencia de buena fe.

Como consecuencia de esto le incumbe al empleador acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

Al empleador no le basta alegar causas organizativas de carácter organizativas o productivas genéricas o abstractas, sino que ha de acreditar las circunstancias concretas que impiden la aceptación de la propuesta del trabajador, recayendo sobre la empresa la carga de probar que la modificación horaria propuesta por el trabajador o trabajadora resulta excesivamente gravosa para la organización del trabajo de la empresa.

 Las resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha resuelven mayoritariamente a favor de reconocer al trabajador el derecho a la determinación de la jornada de trabajo para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral, resolviendo en contra del trabajador solo en caso en  los que la empresa acredita cumplidamente que la modificación de jornada solicitada por el trabajador supone un grave perjuicio para la empresa o para otros trabajadores, como es el caso de que el cambio horario suponga una modificación del horario o turnos de otros trabajadores.

Como consecuencia de todo lo anterior, la empresa tiene la obligación de analizar de forma individualizada cada solicitud de modificación de jornada que reciban de sus trabajadores y de abrir de buena fe un periodo de negociación individual  con el trabajador, tras el cual solo pueden denegar la solicitud si la modificación de la jornada solicitada supone un grave trastorno organizativo o de producción para la empresa, lo que además debe estar en disposición de acreditar.

Antonio Luis Barrera Ortega. Abogado

DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA EN CASO DE SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN POR CAUSAS TECNOLÓGICAS O ECONÓMICAS. EXTENSION TEMPORAL DE LA PRIORIDAD.

 

DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA EN CASO DE SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN POR CAUSAS TECNOLÓGICAS O ECONÓMICAS.

EXTENSION TEMPORAL DE LA PRIORIDAD.

El  artículo  68  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  dispone  que  “Los miembros  del  comité  de  empresa  y  los  delegados  de  personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de  expediente  contradictorio  en  el  supuesto  de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de  permanencia  en  la  empresa  o  centro  de  trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser  despedido  ni  sancionado  durante  el  ejercicio  de  sus funciones  ni  dentro  del  año  siguiente  a  la  expiración  de  su  mandato, salvo  en  caso  de  que  esta  se  produzca  por  revocación  o  dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el  ejercicio  de  su  representación,  sin  perjuicio,  por  tanto,  de  lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción  económica  o  profesional  en  razón,  precisamente,  del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y  distribuir,  sin  perturbar  el  normal  desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

2.º  De  ciento  uno  a  doscientos  cincuenta  trabajadores,  veinte horas.

3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los  distintos  miembros  del  comité  de  empresa  y,  en  su  caso,  de  los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el  máximo  total,  pudiendo  quedar  relevado  o  relevados  del  trabajo,  sin perjuicio de su remuneración.”

De estos mismos derechos disfrutan los delegados sindicales conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la  Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Las  garantías  se  conceden  a  los  representantes  de  los trabajadores  y  sindicales  durante  el  tiempo  en  que  ostenten  la representación.

Solo se prevé una extensión temporal  durante el año posterior al cese, salvo en caso de que éste se produzca por revocación o dimisión, para  los  casos  previstos  en  el  apartado  C  del  artículo  68  (Despidos  y sanciones  basados  en  la  acción  del  trabajador  en  el  ejercicio  de  su representación).

Para  el  supuesto  de  extinción  de  la  relación  laboral  por  causas tecnológicas  o  económicas  no  se  prevé  en  la  norma  la  concesión  de garantías o privilegios tras el cese en el cargo.

Esta es la interpretación de la norma que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2013  en la que fija la doctrina de que la garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores  en  casos  de  extinción  de  contrato  por  causa  objetiva  sólo existe mientras dure su mandato  representativo, sin que se extienda al año siguiente al de su cese.

Dice  el  Tribunal  Supremo  que  “la  doctrina  sostenida  por  la sentencia recurrida, cual se deriva de la literalidad de los apartados b ) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y de una interpretación lógico sistemática del mismo.  En  efecto,  el  precepto  citado  distingue  entre  la  garantía  de prioridad  de  permanencia  en  la  empresa  en  los  casos  de  extinción  del contrato por causas tecnológicas o económicas (apartado b)) y la de no ser  despedido  ni  sancionado  por  actos  realizados  en  el  ejercicio  de  su representación durante el desempeño de sus funciones representativas o dentro  del  año  siguiente  a  la  finalización  de  esa  labor  (apartado  c)).

Como se puede observar, las diferencias entre las garantías estudiadas son evidentes, pues la primera da la prioridad de permanencia mientras el  representante  está  en  activo,  como  tal,  mientras  que  la  segunda extiende  sus  efectos  a  las  decisiones  empresariales  tomadas,  incluso, durante  el  año  posterior  a  su  cese  en  las  funciones  representativas.

Aunque ambas tratan de garantizar la  independencia del representante de  los  trabajadores  en  el  desempeño  de  sus  funciones,  la  primera  se concede  frente  a  los  despido  o  extinciones  contractuales  fundadas  en causas  objetivas,  mientras  que  la  segunda  se  da  frente  a  los  despidos por  causas  subjetivas,  frente  a  los  despidos  y  sanciones  disciplinarias motivadas por actos del despedido.  …

Las  diferencias  señaladas  impiden  estimar  que  la  garantía  de permanencia  en  los  despidos  objetivos  se  extienda  al  año  posterior  al cese del representante de los trabajadores, cual pretende el recurso, por cuanto la garantía de permanencia del art. 68-b) del Estatuto de los Trabajadores tiene distinta naturaleza y regulación que la de interdicción de sanciones disciplinarias del apartado c) del citado artículo, que protege al representante frente a las represalias que el patrono tome contra él por actos realizados en el desempeño de sus funciones representativas y sin que concurra causa fundada.”

Antonio Barrera para Barrera Abogados

PROTECCION DE DATOS Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado la guía ‘Protección de datos y administración de fincas’ para informar a las comunidades de propietarios y a los Administradores de Fincas y facilitarles el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Las comunidades de propietarios están sometidas a las obligaciones de la LOPD. La AEPD ha publicado una guía para su cumplimiento

Todas las comunidades de propietarios son responsables del tratamiento de ficheros de datos personales, por eso están obligadas a cumplir la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, y desde el mes de mayo de 2018, el Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Los Administradores de Fincas ejercen como encargados del tratamiento de los datos y de los ficheros de datos personales de las comunidades de propietarios que administran, y por eso también están obligados a cumplir la normativa de protección de datos.

El Reglamento Europeo de Protección de Datos dispone que el   responsable del tratamiento, en este caso, la comunidad de propietarios, debe elegir un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes respecto a la implantación y el mantenimiento de las medidas técnicas y organizativas apropiadas, de acuerdo con lo establecido en el propio Reglamento, y que garantice la protección de los derechos de los afectados por el tratamiento de sus datos personales.

Esto impone una obligación de diligencia en la elección al responsable del tratamiento, pues debe cerciorarse de que el encargado del tratamiento   ofrezca suficientes garantías en lo referente a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, con vistas a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos y la seguridad exigidas por el Reglamento.

Se crea, por tanto, una doble exigencia: para la comunidad de propietarios elegir al Administrador de Fincas que le ofrezca la garantía suficiente de que los datos serán tratados con capacidad, fiabilidad y seguridad; y, para los Administradores de Fincas, formarse adecuadamente y aplicar las medidas técnicas y organizativas que garanticen el correcto tratamiento de los datos de carácter personal de las comunidades de propietarios que administren.

Guia Proteccion datos administracion fincas aepd.pdf