LA OCUPACIÓN DE PERSONAS BENEFICIARIAS O SOLICITANTES DE PENSIONES U OTRAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO NO SE HA EFECTUADO SU ALTA PREVIA EN LA SEGURIDAD SOCIAL. – LA NATURALEZA OBJETIVA DE LAS INFRACCIONES LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La ocupación de personas beneficiarias o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, como subsidios y prestaciones de desempleo, cuando no se ha efectuado su alta previa en la Seguridad Social  está tipificada como infracción grave en el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se ha planteado en alguna ocasión sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de la infracción, tema que abordamos en este artículo.

Objeto de la Infracción y Elementos Objetivos del Tipo

El artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción muy grave la conducta del empleador que da ocupación como trabajadores a personas que sean beneficiarias o solicitantes de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin haber procedido a su alta previa en el sistema.

En esta infracción se encuadra la ocupación de personas perceptoras de prestaciones o subsidio de desempleo.

Esta conducta se considera merecedora de la máxima sanción en lo que atañe a materia de Seguridad Social, tanto por el daño que puede causar a la sostenibilidad del sistema como por el fraude o irregularidad que entraña.

Los elementos objetivos que definen este ilícito administrativo son los siguientes:

  • La existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena.
  • La condición del trabajador, perceptor o solicitante de una prestación periódica incompatible con el trabajo (prestación o subsidio de desempleo).
  • La inexistencia de alta previa en la Seguridad Social por parte del empleador.
  • La vigencia de la incompatibilidad entre la prestación y la actividad.

La concurrencia de estos elementos esenciales resulta suficiente para la configuración de la infracción, con independencia de otras circunstancias accesorias o subjetivas.

Naturaleza Objetiva de la Infracción: Irrelevancia del Conocimiento Empresarial

Uno de los aspectos clave que trata el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su interpretación por la doctrina y la jurisprudencia, es la calificación jurídica objetiva de la conducta.

La infracción se caracteriza como un ilícito de mera infracción objetiva, en el que no se exige la concurrencia de un elemento volitivo, intencionalidad, dolo o conocimiento específico empresarial sobre la situación del trabajador.

Es decir, el hecho de que el empleador conozca, o no, la condición de beneficiario de prestación incompatible de la persona contratada resulta jurídicamente irrelevante para la imposición de la sanción administrativa.

El núcleo del ilícito se encuentra en la mera producción del resultado: prestación de servicios incompatible sin alta previa, siendo ajeno al tipo el análisis de la intencionalidad o de la imprudencia subjetiva, salvo en los reducidos supuestos eximentes legalmente previstos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, STS nº 65/2021, de 19 de enero de 2021, y STSJ Andalucía, Granada, nº 800/2019, de 28 de marzo de 2019), se pronuncian de manera inequívoca en este sentido: la obligación de cursar el alta es inexcusable y recae sobre el empresario, quien debe actuar con la diligencia debida para evitar situaciones de incompatibilidad y fraude.

Basta la constatación objetiva de los hechos (prestación de servicios sin alta previa de perceptor de prestación incompatible) para la existencia de responsabilidad administrativa, prescindiéndose por tanto de todo elemento subjetivo.

Exoneración de Responsabilidad y Supuestos Eximentes

Si bien la naturaleza objetiva del ilícito puede dar la apariencia de un régimen de responsabilidad estricta, la jurisprudencia admite que el empresario pueda quedar exonerado de responsabilidad si acredita la existencia de circunstancias que justifiquen su conducta.

En particular, será eximente la existencia de error suficiente provocado por dolo o engaño por parte del trabajador, o la concurrencia de otras circunstancias ajenas al empleador que hayan sido determinantes para la infracción, debiendo probarse tales extremos por quien los alega.

De esta manera, ni la simple ausencia de conocimiento empresarial ni la buena fe eximen de la infracción, sino sólo la concurrencia probada de causa suficiente, normalmente, error inducido, cuya alegación y prueba corresponde, inexcusablemente, al propio empresario afectado.

Obligaciones Empresariales y Buenas Prácticas

El marco normativo y doctrinal exige del empresario una especial diligencia en la comprobación de la situación de los trabajadores antes y durante la prestación de servicios.

Se recomienda a los empleadores instaurar procedimientos internos de verificación, realización de declaraciones responsables por parte de los futuros trabajadores y control periódico de eventuales incompatibilidades, con el objetivo de evitar la configuración de hechos sancionables e incrementar la cultura del cumplimiento normativo en el ámbito laboral.

No obstante, aunque la adopción de tales medidas no constituye, per se, una exoneración en caso de producción del ilícito, sí puede configurar circunstancias atenuantes de cara a la determinación del importe de la sanción imponible.

Conclusión

El régimen sancionador analizado se caracteriza por su rigurosidad y por prever una responsabilidad eminentemente objetiva para el empresario en los supuestos de ocupación de perceptores de prestaciones incompatibles sin alta previa.

No se exige para su configuración la existencia de dolo, mala fe o conocimiento sobre la situación prestacional del trabajador, sino la mera constatación objetiva de los elementos tipificados en el precepto legal correspondiente.

Solo podrán alegarse causas eximentes cuando quede debidamente acreditado un engaño suficiente o una circunstancia sobrevenida ajena al control del empresario, de lo contrario la simple omisión o negligencia en la verificación de la situación del trabajador será sancionable en todo caso.

Puede consultarnos sobre esta cuestión utilizando este  cuestionario.

Antonio Barrera.  Socio director de Barrera Abogados. 

LAS PROPINAS EN HOSTELERÍA: ASPECTOS LABORALES, NATURALEZA Y REGULACIÓN LEGAL

¿Qué son las propinas y cuál es su naturaleza jurídica?

Las propinas son cantidades entregadas voluntariamente por clientes a los trabajadores, consideradas por la jurisprudencia y doctrina como retribuciones extrasalariales.

No constituyen salario, ya que no provienen de una obligación empresarial.

Su origen es la liberalidad de un tercero, normalmente el cliente.

En consecuencia, no se incluyen en la base de cotización a la Seguridad Social ni en el cálculo de indemnizaciones por despido improcedente, salvo pacto en convenio colectivo.

Reparto de propinas: ¿Qué establece la normativa?

En el sector de la hostelería, no existe una regulación estatal uniforme, por lo que se aplican:

Convenios colectivos o acuerdos internos.

En su defecto, el Código Civil, que establece:

Reparto a partes iguales entre los trabajadores que hayan participado en el servicio.

La exclusión de compañeros es contraria a derecho.

Si existe acuerdo de bote común, todas las propinas deben integrarse y repartirse equitativamente.

¿Puede la empresa prohibir las propinas?

Sí, pero con matices:

La empresa puede permitir o prohibir su percepción, siempre que no exista una condición preexistente en la relación laboral.

En caso de modificación, debe tramitarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Sustracción de propinas: consecuencias legales

Hacerse con las propinas personalmente sin respetar el bote común infringe los principios de buena fe laboral.

Sobre esta cuestión se han pronunciado los juzgados y tribnunales.  A modo de ejemplo  la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), 16 de abril de 2015:

Se avala el despido por apropiación indebida.

Se reconoce que, aunque extrasalarial, la propina forma parte del marco laboral.

Sanciones por apropiación indebida de propinas

Según el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería:

El artículo 40 clasifica como falta muy grave el robo, hurto o malversación.

El artículo 41 prevé como sanciones:

Suspensión de empleo y sueldo (16 a 60 días).

Despido disciplinario.

Prescripción:

Las faltas muy graves prescriben a los 60 días desde el conocimiento empresarial o a los 6 meses de su comisión.

Procedimiento:

Requiere comunicación escrita y, en caso de despido, expediente contradictorio previo.

Antonio Barrera

Socio director de Barrera Abogados

LA CONTRATACIÓN TEMPORAL TRAS LA REFORMA LABORAL DE 2021

LA CONTRATACIÓN TEMPORAL TRAS LA REFORMA LABORAL DE 2021

Uno de los objetivos de la reforma laboral de 2021 es reducir la temporalidad en la contratación laboral, lo que ha supuesto una reducción de las posibilidades de formalizar contratos temporales, aunque se mantiene la posibilidad de la contratación temporal en determinadas circunstancias.

1.- Presunciones a favor del carácter indefinido de la relación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

Como consecuencia de ello, la contratación temporal supone la excepción y solo se podrán formalizar contratos de trabajo de duración determinada cuando concurran las circunstancias y requisitos establecidos en la propia norma legal.

En el punto cuatro del citado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se dispone que “Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. También adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba”

2.- Modalidades de la contratación temporal.

Tras la reforma introducida en el Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto Ley 32/2021, el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que pueda formalizarse un contrato de carácter temporal debe concurrir causa justificada de temporalidad, que necesariamente deben reflejarse con precisión en el contrato, de forma que en éste queden reflejadas la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

El contrato de duración determinada por circunstancias de la producción podrá formalizarse en dos supuestos diferentes:

A).- Para cubrir un incremento ocasional e imprevisible de la actividad propia de la empresa o cuando se produzcan oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere durante un tiempo determinado, siempre que no respondan a los supuestos que deban ser cubiertos con contratación de fijos discontinuos.

La cobertura de las vacaciones anuales que considera por la ley circunstancia de la producción que justifica la contratación temporal por circunstancias de la producción.

La duración de este tipo de contratos no puede ser superior a seis meses, salvo que el convenio colectivo del ámbito sectorial contemple una duración mayor que no podrá superar en ningún caso el año.

En el caso de que el contrato temporal por circunstancias de la producción se concierte por un plazo inferior al máximo permitido legal o convencionalmente, podrá prorrogarse una sola vez sin que la duración total del contrato puede exceder de la duración máxima permitida.

B).-  Para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo.

Las empresas podrán utilizar esta modalidad de contrato temporal por circunstancias de la producción un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones.

Los  noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada.

Las empresas en las que exista representación legal de las personas trabajadoras tienen la obligación de trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras la previsión anual del uso de este tipo de contratos en el último trimestre de cada año natural.

La otra modalidad de contratación temporal permitida en la actual legislación laboral es la que tiene por objeto la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

En estos casos la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

El contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

3.-  Reglas en materia de encadenamiento de contratos

Conforme a lo establecido en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

También adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

4.- Medidas correctoras: cotización adicional y nuevo régimen sancionador

Con el objeto de desincentivar la contratación temporal de corta duración, se ha introducido una modificación en el artículo 151 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud de la cual se fija una cotización adicional para los contratos que tengan una duración inferior a 30 días generaran para la empresa la obligación de pagar una cotización adicional que en el año 2022 es de 27,53 €.

Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos de duración determinada cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución.

Con el mismo objetivo se ha modificado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social introduciendo en el apartado 2 del artículo 7 una nueva tipificación de las infracciones relacionadas con la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales de duración determinada, de forma que se computará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas y modificando la letra b) del artículo 19.2, para tipificar como infracción grave la relativa a “Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. En este supuesto también se computará una infracción por cada persona trabajadora afectada.

Las sanciones previstas en la normativa para estas infracciones se cuantifican desde 1.000 a 10.000 €.

5.- La contratación a través de empresas de trabajo temporal.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal, el contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

Este tipo de contratos podrán celebrarse en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato formativo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

La duración del contrato de puesta a disposición será la prevista en el Estatuto de los trabajadores para los contratos formativos y para los contratos de duración determinada regulados en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.

Esta regulación impide la utilización de la contratación a través de empresas de trabajo temporal para evitar la aplicación de la normativa reguladora de la contratación temporal.

6.- Subcontratación de obras y servicios.

Las condiciones laborales derivadas de la subcontratación de obras y servicios están reguladas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

El Real Decreto Ley 32/2021 solo ha afectado al contenido de este  artículo en lo referente al convenio colectivo de aplicación a las empresas contratistas y subcontratistas, que será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica.

El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa salvo que se produzca en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores  cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia, con arreglo a la que se puede decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva sea lícita, y que no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial.

Es necesario un análisis detallado de cada caso concreto para establecer los límites entre una subcontratación lícita y una cesión ilegal de trabajadores.

La jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva…

Mantiene el Tribunal Supremo que «para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario considerar con detenimiento las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas».

Este tribunal en la sentencia de 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente: «… para distinguir entre una subcontratación o externalización del servicio lícita y una cesión ilegal de trabajadores, es necesario que exista un «contratista real» del trabajador, entendiéndose por tal el empresario encargado de la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata «cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuente, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador”.

La cesión ilegal se produce cuando la organización empresarial no interviene en la prestación del trabajo por la persona trabajadora, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante, lo que supone, en la mayoría de los casos, que puede considerarse cesión ilegal de trabajadores la subcontratación de obras o servicios sin que concurran la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto o la aportación de medios de producción propios por la empresa contratista.

7.- A modo de resumen.

  • El contrato laboral se presume indefinido y solo puede formalizarse contratación temporal en los casos expresamente autorizados por la legislación.
  • En la actualidad subsisten como modalidades de contratación temporal el contrato por circunstancias de la producción y el contrato de sustitución.
  • El encadenamiento de contratos temporales de forma que en un periodo de veinticuatro meses una persona trabajadora haya estado contratada durante un plazo superior a dieciocho meses,  tiene como consecuencia que la persona trabajadora adquirirá la condición de fijas.
  • Igual consecuencia tiene que en el mismo periodo de tiempo un mismo puesto de trabajo sea ocupado por dos o más personas trabajadoras relacionadas con la empresa mediante contratación temporal.
  • Se ha establecido una cotización adicional para los contratos de duración inferior a 30 días.
  • Se han tipificado nuevas infracciones en el orden social relacionadas con el fraude en la contratación temporal, se ha establecido que se computa como infracción cada contratación irregular y se han incrementado las sanciones derivadas de este tipo de infracciones.
  • La formalización de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal solo está permitida cuando se den las circunstancias que permiten la contratación temporal.

  • La subcontratación de obras y servicios es lícita, pero no lo es la cesión de trabajadores.

Antonio Barrera para Barrera Abogados