ACCIDENTES DE TRÁFICO CON VERSIONES CONTRADICTORIAS: ¿QUIÉN RESPONDE? LA DOCTRINA DE LAS CONDENAS CRUZADAS

Es muy común que en los accidentes de circulación existan discrepancias entre las partes sobre su causa y sobre quien debe responder de sus consecuencias. Si bien lo ideal sería que el responsable reconociera su culpa, lo cierto es que no siempre ocurre. Es por ello por lo que, atendiendo a los numerosos procedimientos judiciales en los que se discute dicha cuestión, el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina aplicable a los casos en los que habiendo versiones contradictorias, no es posible determinar la responsabilidad del accidente. Esta es la conocida como doctrina de las condenas cruzadas.

¿Cuándo se aplica la doctrina de las condenas cruzadas?

Como hemos indicado anteriormente, la teoría de las condenas cruzadas es aplicable a supuestos en los que existiendo versiones contradictorias o culpa recíproca, no es posible determinar el grado de responsabilidad de ninguno de los conductores.

¿Cuál es el contenido de dicha doctrina?

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 2019 (294/2019), siguiendo la línea de sentencias anteriores, ha fijado la doctrina de que en los casos de colisiones reciprocas en los que no se puede concretar el grado de responsabilidad de las partes se procederá de la siguiente forma:

Daños personales:

Respecto de los daños personales, ambos conductores responden del total de las lesiones de los ocupantes del otro vehículo en virtud del riesgo creado como factor de atribución de la responsabilidad, es decir, no basándose en la culpa o negligencia del causante, de forma que, a falta de concreción del grado de responsabilidad den la causación del accidente, todos los perjudicados percibirán una indemnización competa por los daños personales sufridos.

Daños materiales:

Dice el Tribunal Supremo que en relación con los daños materiales, si no es posible concretar el grado de responsabilidad de cada uno de los conductores cabrían tres posibles soluciones:

  1. Que cada conductor asuma íntegramente los daños del otro vehículo.
  2. Que las responsabilidades se neutralicen y ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo.
  3. Que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un cincuenta por ciento.

Esta última opción es la que el Tribunal Supremo ha considerado más adecuada dado que es la más coherente con la efectiva cobertura de los daños por parte del seguro obligatorio de circulación, por eso, cuando no pueda concretarse el grado de responsabilidad de cada uno de los conductores en la producción del accidente, los perjudicados tendrán derecho a ser indemnizados en el cincuenta por ciento de la valoración de los daños materiales sufridos.

¿Qué hacer en estos casos?

Si has sido víctima de un accidente de tráfico que no ha podido solucionarse de forma amistosa, puedes ponerte en contacto con nosotros a fin de recibir un asesoramiento e información adecuados y ajustados a la realidad de este tipo de procedimientos.

Alberto Moreno

Socio de Barrera Abogados

Consulta la sentencia citada del Tribunal Supremo AQUI

LA FACULTAD DE LOS SECRETARIOS ADMINISTRADORES PROFESIONALES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE OTORGAR PODER A FAVOR DE PROCURADORES PARA RECLAMAR EN PROCEDIMIENTO MONITORIO DEUDAS LIQUIDADAS POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS.  Análisis del Auto de 23 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Jerez de la Frontera.

          Algunos Juzgados y, especialmente, algunos Letrados de la Administración de Justicia han puesto en duda la Facultad de los secretarios administradores de fincas profesionales de las comunidades de propietarios de otorgar poder para pleitos a favor de procuradores para reclamar, en procedimiento monitorio, deudas liquidadas por las juntas de propietarios de las comunidades que administran.

          LA FACULTAD DEL SECRETARIO ADMINISTRADOR PROFESIONAL DE REPRESENTAR A LA COMUNIDAD EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO DE RECLAMACIÓN DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

          El artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su versión vigente desde el 16 de junio de 2022, dispone expresamente que las comunidades de propietarios podrán reclamar “al obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal”  y que “El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.”

          Conforme a este precepto resulta evidente que los secretarios administradores de fincas profesionales están legitimados para interponer en nombre de las comunidades de propietarios que administren las solicitudes iniciales de procedimiento monitorio en las que se reclame el pago de cuotas por gastos comunes y fondo de reserva de las comunidades de propietarios.

          Este precepto contiene una norma especial de legitimación activa respecto de la norma general contenida en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, concediendo capacidad de representación de la comunidad a los secretarios administradores profesionales para la formulación de la demanda en procedimiento monitorio en reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes y constitución del fondo de reserva.

          Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisprudencia de las audiencias provinciales de forma unánime en el sentido de  reconocer a los secretarios administradores de las comunidades de propietarios la facultad de representarlas en el procedimiento monitorio especial de reclamación de deudas para el sostenimiento de los gastos comunes. En este sentido podemos citar, a modo de ejemplo,  las siguientes resoluciones de audiencias provinciales:

          Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) Auto número  10/2009 de 29 enero (JUR\2009\276578)

          Que el problema viene determinado por el contenido del artículo  21 ya que si bien es evidente que el representante de la comunidad es el presidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el citado art. 21.1 establece que respecto a determinadas obligaciones de los comuneros concretamente las señaladas en el art. 9 e) y f) el presidente o el administrador si así lo acordase la junta de propietarios poda exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio; como señala la parte apelante se trata de una excepción que legitima al administrador para comparecer judicialmente.

          Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) Sentencia número 264/2007 de 19 septiembre (JUR\2008\139827).

          La resolución apelada desestima la demanda al considerar que el Administrador de la comunidad demandante no está facultado legalmente para representar a ésta en juicio, apreciando de oficio el defecto por infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

          La Sala, discrepando de la anterior solución, coincide con la apelante en que efectivamente el administrador debidamente autorizado por la Junta de Propietarios puede reclamar en nombre de la comunidad las derramas debidas por los comuneros. Así lo establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Disposición Final Primera 2 de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , al decir que «1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.»

          LA REPRESENTACION EN JUICIO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS COMO ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.

          Las comunidades de propietarios son entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales.

          Según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las entidades sin personalidad a las que la ley reconoce capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

          Como norma general el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye al presidente la representación legal de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

          La lectura conjunta del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lleva a entender que el secretario administrador profesional de las comunidades de propietarios puede ostentar la representación en el procedimiento monitorio especial de reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades pues así expresamente le ha sido conferida la representación en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

          En este sentido hemos de citar dos resoluciones de audiencias provinciales que resuelven esta cuestión:

Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) Auto número  23/2008 de 18 febrero (JUR\2008\145411)

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte que ha formulado petición inicial de procedimiento monitorio, cuya resolución nos compete, es de naturaleza estrictamente jurídica, cual es la determinación de la capacidad procesal y la representación por el administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal para reclamar las cuotas de las que aquélla es acreedora frente a los comuneros morosos a través del cauce normativamente establecido para tramitar la referida reclamación, cual es el constituido por el procedimiento monitorio.

En efecto, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora «a quo», por cuanto el administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal sí tiene capacidad procesal por expreso mandato del legislador, resultando esta previsión acorde con una interpretación teleológica de la norma -siguiendo así el canon hermenéutico al que otorga especial relevancia el art. 3.1 del Código Civil – que facilite los fines para los que está concebido el procedimiento monitorio de agilizar el pago de deudas de dinero por comuneros morosos que estén documentadas, y en particular, el sostenimiento de las comunidades de propietarios que precisan de la contribución de sus componentes para sufragar sus gastos comunes.

Esta afirmación resulta del propio tenor literal de la norma contenida en el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que le otorga la representación para actuar en el proceso que dicho precepto regula al presidente o al administrador, si así lo acuerda la Junta de propietarios, en lo que supone una especialidad respecto de la regla general constituida por la representación de la Comunidad de Propietarios, en juicio y fuera de él, únicamente por su Presidente (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal).  

          Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) Auto número  171/2004 de 7 octubre (JUR\2004\276971)

          La Sala no comparte el criterio del juzgador «a quo» y considera que el administrador sí tiene capacidad procesal por expreso mandato del legislador y en base a una interpretación teleológica que facilite los fines para los que está concebido el procedimiento monitorio de agilizar el pago de deudas de dinero a morosos que estén documentadas, y en particular, el sostenimiento de las comunidades de propietarios que precisan de la contribución de sus componentes para sufragar sus gastos comunes.

          …

En la nueva redacción del citado art. 21.1 también se legitima al administrador para la reclamación judicial de las cuotas «a través del proceso monitorio

          …

Desde el punto de vista de la realidad social y utilidad del procedimiento – artículo  3.1 del Código Civil – no puede desconocerse que la mayoría de las comunidades son gestionadas por administradores profesionales que son quienes conocen las cuentas y gastos de la comunidad y quienes están en mejores condiciones para explicar en juicio los distintos avatares de las deudas generadas y las correspondientes pruebas de su existencia al confeccionar las cuentas y presupuestos de la comunidad, evitando molestias y comparecencias en juicio a los copropietarios y presidentes de la comunidad que le han confiado su gestión, son ajenos a la misma, y están dedicados a otras actividades. Con esta legitimación parece que también se facilita a las comunidades el acceso a un instrumento procesal ágil y rápido para combatir el problema secular del impago de los morosos que tantos problemas causa a la vida de la comunidad.

          Hay que tener también en cuenta que el artículo 20.f de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que “Corresponde al administrador: f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

          Este precepto confiere expresamente a la Junta de propietarios la facultad de atribuir al secretario administrador cualquiera de las atribuciones propias de las comunidades de propietarios.

          La lectura de este precepto conjuntamente con el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la misma conclusión:  que el secretario administrador profesional de la comunidad está legitimado para representar a la comunidad de propietarios en los procedimientos monitorios reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes, así como para otorgar poderes a procuradores, si tales facultades le son conferidas por las juntas de propietarios.

          LA FACULTAD DE OTORGAR PODER PARA PLEITOS POR EL SECRETARIO ADMINISTRADOR PROFESIONAL PARA RECLAMAR DEUDAS COMUNITARIAS EN PROCEDIMIENTO MONITORIO

          Sería absolutamente ilógico, según el parecer de quien suscribe este artículo, reconocer legitimación y capacidad de representación  al secretario administrador profesional para la formulación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio pero no reconocérsela para el otorgamiento del poder al procurador que represente a la Comunidad de propietarios, pues la facultad de otorgar el poder a favor de procuradores es inherente a la legitimación y capacidad de representar a la comunidad de propietarios en el procedimiento monitorio especial de reclamación de gastos comunes de las comunidades de propietarios.

          Ningún precepto legal exige un plus de facultades para el otorgamiento del poder sobre la facultad de representación en los procedimientos judiciales, por lo que cualquier rechazo a reconocer la  facultad de los secretarios administradores profesionales de las comunidades de propietarios es contraria a derecho.

          El CASO RESUELTO POR EL AUTO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE JEREZ DE LA FRONTERA.

          El letrado que suscribe este artículo planteó, actuando en defensa de una Comunidad de Propietarios en los que presta servicios como secretario administrador un Administrador de Fincas Colegiado, una solicitud inicial de procedimiento monitorio en reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes a la que se unía, para acreditar la representación del procurador nombrado para representar a la comunidad de propietarios, un certificado de apoderamiento apud acta electrónico otorgado por el secretario administrador profesional, que previamente había sido autorizado expresamente para ello por la Junta de propietarios.

          La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Dos de Jerez de la Frontera dictó una diligencia de ordenación por la que requirió a la comunidad de propietarios actora, con apercibimiento de inadmisión de la solitud, para que aportara poder otorgado a favor del procurador por el presidente de la comunidad alegando que la representación de la Comunidad de propietarios en juicio la ostenta el presidente de la comunidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y.

          La postura más cómoda ante dicho requerimiento hubiera sido aportar un poder otorgado por el presidente de la comunidad de propietarios, pero para evitar retrasos generalizados en la tramitación de los procedimientos monitorios y para hacer valer la facultad de representación y otorgamiento de poder que la ley concede al secretario administrador profesional, se formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación.

          El recurso de reposición fue desestimado por la propia Letrada de la Administración de Justicia, fundando la desestimación en la cita del artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a las personas jurídicas, y el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

          Contra el decreto por el que se desestimó el recurso de reposición, de acuerdo letrado y secretario administrador, se formuló recurso de revisión qué fue estimado mediante Auto dictado el 23 de noviembre de 2022.

          El Auto, citando como principal fundamento de derecho las resoluciones citadas para fundar el recurso de revisión, dejó sin efecto el requerimiento de aportación de poder otorgado por el presidente hecho  por la Letrada de la Administración de Justicia y reconoce expresamente la facultad que tienen los secretarios administradores profesionales de las comunidades de propietarios de otorgar poder para pleitos a favor de procuradores para la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio especial de reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios.

Antonio Luis Barrera

Socio director de BARRERA ABOGADOS

Responsable de la asesoría jurídica de RTRUJILLO ASESORES

Puede consultar la resolución comentada AQUI:

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GASTOS DE CONSTITUCION DE LAS HIPOTECAS, QUIÉN, QUÉ Y HASTA CUANDO SE PUEDE RECLAMAR

Cada cliente que viene al despacho a consultar sobre los gastos de constitución de las hipotecas nos plantea siempre las mismas dudas. ¿Puedo reclamar los gastos de la constitución de mi hipoteca?, ¿Qué gastos puedo reclamar? y ¿Hasta cuándo puedo presentar la reclamación?

¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR?

Todo consumidor que haya solicitado un préstamo hipotecario y que en la escritura se recoja que el consumidor asume todos los gastos derivados de la constitución de su hipoteca puede reclamar los gastos originados por la constitución de la hipoteca, esté en periodo de amortización o ya cancelada.

¿QUÉ SE PUEDE RECLAMAR?

Los gastos que se pueden reclamar son los siguientes:

  • Gastos de gestoría, estos deben ser asumidos en su integridad por la entidad bancaria, como se ha establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020.
  • Gastos de notaría, estos también deben ser asumidos por la entidad bancaria en su totalidad, salvo las copias de los documentos que corren a cargo del solicitante.
  • Gastos de registro, deben igualmente ser abonados íntegramente por la entidad bancaria.
  • Tasación, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, pasan de abonarse por el cliente, al ser ahora pagados por la entidad bancaria.

¿HASTA CUANDO SE PUEDE RECLAMAR?

La respuesta de hasta cuando puedo reclamar dichos gastos no resulta nada fácil, pues existe una jurisprudencia tan extensa y variada que atendiendo a la que elijas el plazo varía.

El plazo para la reclamación de los gastos hipotecarios prescribe a los 5 años según se establece en el artículo 1964 del Código Civil, el problema surge en establecer el inicio de dicho plazo.

En la actualidad pueden considerarse cuatro posturas diferentes:

          1.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. Los tribunales entienden que no se puede pedir la restitución de los gastos si previa o simultáneamente no se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos. Dicha acción de nulidad no prescribe ni caduca, aunque el préstamo se haya cancelado.

          2.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se firmó el contrato de préstamo o se procedió al pago del último gasto. Esta es la menos seguida, pues estarían prescritas la inmensa mayoría de las hipotecas firmadas y parece descartada por la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

          3.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en donde se declara el carácter abusivo de esta cláusula.

          4.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se publicaron las cinco Sentencias dictada por el Tribunal Supremo con fecha 23 de enero de 2019, donde se establece el reparto del pago de los gastos entre el cliente y la entidad bancaria.

LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Parece que la solución definitiva será una de las planteadas por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial de 22 de julio de 2021 en las que solicita al Tribunal Europeo que se pronuncie sobre el día de inicio del cómputo del plazo de la acción de restitución de los gastos.

El Tribunal Supremo solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que manifieste cuales de estas dos opciones debe ser considerada como la correcta:      

  1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la Sentencia que declare la nulidad de la cláusula. Esta decisión convertiría la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado la acción de nulidad, la cual es ya de por sí, imprescriptible.
  2. Que el día inicial del plazo sea la fecha de las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (Sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

El consumidor que haya pagado los gastos de constitución de su hipoteca no debe esperar para reclamar pues, de ser la opción por la que se decanten los tribunales la de considerar que el inicio del plazo de prescripción es el de las fechas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019, el final del plazo para reclamar no está lejano.

Desde Barrera Abogados SLP solventamos tus dudas y te ayudamos a reclamar lo que legalmente te corresponde. Consulta con nosotros.

Puede consultar la nota del Tribunal Supremo sobre la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el siguiente ENLACE

María Luisa Márquez

La opinión de nuestros alumnos de prácticas curriculares del Grado en Derecho y del Master de Acceso a la Abogacía

Hoy he leído las memorias de prácticas de los alumnos del Grado en Derecho y del Master de acceso a la abogacía de la Universidad de Cádiz que han estado con nosotros en el último curso y me ha llenado de satisfacción la valoración de las prácticas que han hecho mis queridos alumnos:

«Y por otro lado, quisiera destacar la labor de mi tutor profesional don Antonio Barrera así como del resto de letrados que conforman el despacho por su paciencia y dedicación al enseñarme todo lo que han podido durante las 6 semanas. Puedo decir que mi tutor profesional ha actuado con toda diligencia ayudándome en todo lo posible haciéndome sentir y tratándome como un miembro más del despacho.»

Francisco Javier.

«No puedo sentirme más que agradecida por haber podido llevar a cabo mis prácticas en esta entidad. Antonio Barrera y su equipo son encantadores y me han tratado como si fuera uno más; te hacen partícipes de sus actividades, te ayudan a poner a prueba tus conocimientos y tus capacidades proporcionándote responsabilidades y sobre todo te enseñan, poniendo en práctica la teoría ya aprendida y explicándote aquello que no entiendes o no sabes, y mostrándote muchas otras cosas que en la Universidad no se ven.»

Carmen.

«Valoro en un 10 mi grado de satisfacción de las prácticas, ya que, además de tratarme como un abogado del despacho más, he podido aprender de todos los abogados y secretarias del despacho y experimentar diversas labores de la profesión de la abogacía, por ello, recomiendo la realización de las prácticas en este despacho a otros alumnos.»

Rubén

Sin duda no todo el mérito es nuestro, hemos tenidos muy buenos alumnos.

Antonio Barrera

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA EVITAR LA MOROSIDAD EN LA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA EVITAR LA MOROSIDAD EN LA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sufrido una nueva reforma para evitar la morosidad en las comunidades de propietarios.

La reforma ha sido introducida por la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del plan de recuperación, transformación y resiliencia y ha entrado en vigor el día 16 de junio de 2022.

MEDIDAS DISUASORIAS FRENTE A LA MOROSIDAD.

El nuevo texto del punto primero del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta expresamente a las juntas de propietarios de las comunidades de propietarios para acordar como medidas disuasorias frente a la morosidad el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones.

Las medidas antimorosidad no pueden ser abusivas o desproporcionadas ni pueden afectar a la habitabilidad de los inmuebles.

La privación del uso de servicios o instalaciones no pueden afectar a servicios como el ascensor u otros medios para permitir el acceso al edificio o a las viviendas ni a otros servicios considerados necesarios, como el acceso a las telecomunicaciones, pero si pueden afectar a servicios no necesarios, como pueden ser las pistas deportivas, las zonas recreativas o las piscinas.

Las medidas no podrán tener carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad.

En todos los casos los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente en el caso de que se haga efectivo.

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA RECLAMACION DE CUOTAS IMPAGADAS

La comunidad de propietarios podrá reclamar del propietario moroso el pago todas de las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

La demanda deberá dirigirse contra quien sea el obligado al pago y podrá dirigirse contra el titular registral de la finca  a los efectos de que soporte  la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.

Si la comunidad de propietarios dispone del servicio de un secretario administrador profesional, éste podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través del procedimiento monitorio, si así lo acordare la junta de propietarios.

DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

A la solicitud inicial del procedimiento monitorio se tendrá que acompañar la siguiente documentación:

1.- El certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente,  Si el secretario administrador es un profesional de la administración de fincas que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda no será necesaria la firma del presidente en el certificado.

2.- . El documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.

Se podrán reclamar en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda.

GASTOS Y COSTES QUE PUEDE RECLAMAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Serán a cargo del comunero deudor todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda a la comunidad de propietarios, en los que se pueden incluir los derivados de la intervención del secretario administrador profesional en la reclamación.

EMBARGO PREVENTIVO EN CASO DE OPOSICION DEL DEUDOR

Si el deudor se opone a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará obligatoriamente el embargo preventivo sin necesidad de que la comunidad de propietarios  preste caución. El deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías suficiente del pago.

COSTAS JUDICIALES. HONORARIOS DE ABOGADO Y DERECHOS DE PROCURADOR

Si para la formalización de la solicitud inicial del proceso monitorio y la asistencia y representación en el procedimiento la comunidad de propietarios utiliza los servicios profesionales de abogado y/o procurador,  el deudor deberá pagar los honorarios y derechos que devenguen ambos profesionales por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.  Los honorarios de abogado no podrán superar el tercio de la cantidad reclamada en el proceso monitorio.

Si el deudor se opone a la reclamación en el proceso monitorio se aplicarán las reglas generales en materia de costas, que se rigen por el principio del vencimiento, es decir, quien ve desestimadas íntegramente sus pretensiones debe pagar todas las costas del proceso.

Si la comunidad de propietarios obtiene una sentencia estimatoria de su pretensión el deudor tendrá que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador de la comunidad de propietarios aunque su intervención no hubiera sido preceptiva.

Los honorarios del abogado y los derechos del procurador de la comunidad de propietarios en el proceso de ejecución también serán de cargo del deudor ejecutado.

MEDIACION Y ARBITRAJE

La reforma introduce expresamente la posibilidad de que la reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje.

Antonio Barrera para Barrera Abogados

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LA MORATORIA DE LOS PAGOS EN LAS HIPOTECAS Y DEMAS PRESTAMOS CON MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID19

Se ha autorizado una moratoria en el pago de los préstamos con o sin hipoteca para consumidores vulnerables ¿Quienes pueden solicitarla?

LA MORATORIA DE LOS PAGOS EN LAS HIPOTECAS Y DEMAS PRESTAMOS CON MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID19

El Real Decreto-Ley 11/2020, establece las condiciones en las que algunos deudores podrán solicitar una moratoria del pago de los préstamos con garantía de hipoteca  y otros préstamos con motivo de la crisis del coronavirus COVID19

De la moratoria pueden beneficiarse aquellos que, como consecuencia la crisis del coronavirus, vean mermados sus ingresos y tengan dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos con o sin hipoteca. El Real Decreto define quienes pueden beneficiarse, los consumidores vulnerables.

¿QUIÉNES PUEDEN CONSIDERARSE PERSONAS VULNERABLES?

a.- Las personas en desempleo. En el caso de empresarios o profesionales cuando sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída en su facturación de al menos el 40%.

b.- Las personas cuyos ingresos de la unidad familiar (compuesta por el deudor, su cónyuge o pareja de hecho e hijos) no superen en el mes anterior a la solicitud de la moratoria el límite de 3 veces el IPREM mensual, que para el año 2020 está fijado en 548,60 €.

Este índice se verá incrementado en los siguientes supuestos:

.- En 0,1 veces por cada hijo a cargo. Si es familia monoparental el incremento es de 0,15 veces.

.- En 0,1 veces por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

.- Si en la unidad familiar hay algún miembro con discapacidad superior al 33%, o en situación de dependencia o enfermedad, el límite sube a 4 veces el IPREM.

.- Si en la unidad familiar hay algún miembro con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual superior al 33% o con discapacidad física o sensorial superior al 65%, el límite sería 5 veces el IPREM.

c.- Que las cuotas hipotecarias más los gastos y suministros básicos de la unidad familiar (electricidad, agua, gas, telefonía, comunidad…) superen el 35% de sus ingresos.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN ES NECESARIA PARA ACREDITAR LA VULNERABILIDAD?

En el caso de que tengamos un préstamo hipotecario, debemos presentar la siguiente documentación:

a.- Certificado emitido por el SAE donde figure la cuantía mensual que va a percibir por el desempleo.

b.- En caso de trabajadores por cuenta propia, Certificado emitido por la AEAT, con la declaración de cese de actividad.

c.- Libro de familia.

d.- Certificado de empadronamiento.

e.- Certificado con la declaración de discapacidad, dependencia o incapacidad permanente para trabajar.

f.- Nota simple del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

g.- Escritura de compraventa y de la concesión del préstamo hipotecario.

h.- Contrato de arrendamiento, si es que la vivienda hipotecada se encuentra arrendada.

i.- Declaración responsable de hallarse en situación de vulnerabilidad.

En caso de que no pueda presentarse alguna documentación, se podrá sustituir por una declaración responsable de su imposibilidad, estableciéndose un plazo de 1 mes para aportarla tras la finalización del Estado de Alarma.

¿QUÉ PASA SI EN VEZ DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, ES UNO SIN GARANTÍA HIPOTECARIA?

Esta moratoria también se aplica a los préstamos que no cuentan con garantía hipotecaria, siendo consideradas personas vulnerables aquellas que reúnan los requisitos ante mencionados, con alguna especialidad.

Si el beneficiario ya lo fuera de la moratoria concedida por el Real Decreto-Ley 8/2020, no se tendrá en cuenta su aplicación para el cálculo del IPREM, teniéndose en cuenta el importe de los pagos periódicos incuyendo las rentas por alquiler si lo tuviera.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN ES LA NECESARIA EN ESTE CASO?

La documentación viene a ser la misma que la mencionada más arriba, con la salvedad que aquí habría que presentar el contrato de préstamo firmado con la entidad.

¿SOBRE QUÉ PRESTAMOS SE PUEDE PEDIR LA MORATORIA?

Se puede pedir la moratoria en los préstamos constituidos para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a una actividad económica o de las viviendas en alquiler.

¿CUÁNDO SE PUEDE SOLICITAR LA MORATORIA?

Se podrá solicitar la suspensión hasta un mes después del fin de la vigencia del Estado de Alarma, acompañando la documentación antes dicha.

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS?

Una vez realizada la solicitud y acreditada la situación de vulnerabilidad, se procederá por el acreedor a la suspensión automática, la cual se comunicará al Banco de España, así como su duración.

¿CUÁNTO DURA LA SUSPENSIÓN?

El Real Decreto-Ley recoge que la suspensión durará 3 meses, los cuales podrán ser ampliados por acuerdo del Consejo de Ministros.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN?

El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, no se devengarán intereses, ni ordinarios ni de demora y el vencimiento del contrato se ampliará por el tiempo que dura la suspensión.

Si necesita más información o asesoramiento puede contactar con nosotros cumplimentando el siguiente formulario:  FORMULARIO

María Luisa Márquez Fernández

Medidas de protección de los arrendatarios en la crisis del coronavirus.

El RD ley 11/2020 regula las ayudas a las personas más vulnerables para hacer frente al pago de las rentas del alquiler de sus viviendas habituales.

Medidas adoptadas por el Gobierno para ayudar a las personas más vulnerables a hacer frente al pago del alquiler de sus viviendas habituales

El Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Entre otras, se han adoptado una serie de medidas para ayudar a las personas más vulnerables a hacer frente al pago del alquiler de sus viviendas habituales (no incluyéndose ayudas para alquiler de locales).

En la exposición de motivos del presente Real Decreto ley, se indica que en España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario. Esta particularidad ha ocasionado que se adopten medidas que garanticen un equilibro entre ambas partes, impidiendo que la vulnerabilidad de los arrendatarios sea trasladada a los arrendadores.

¿Qué medidas se adoptan en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo en relación al contrato de arrendamiento?

  1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos  para hogares vulnerables sin alternativa habitacional por un periodo máximo de seis meses.
  2. Renovación de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual que venzandentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y en los dos meses siguientes desde la finalización del estado de alarma.

Se podrá aplicar una prórroga por un periodo máximo de  seis meses  (manteniéndose los mismos términos y condiciones)

  • Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia para aquellos inquilinos en situación de vulnerabilidad y cuyo arrendador sea un gran tenedor y empresas o entidades públicas de viviendas.
  • Línea de avales con cobertura por cuenta del Estado, que podrán cubrir el pago de hasta seis meses de alquiler, para aquellos arrendatarios que se encuentre en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del covid-19.

¿Qué personas son las que se consideran en situación de vulnerabilidad social o económica por el COVID-19?

Podrán solicitar la moratoria o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual aquellos que se encuentren en:

  1. situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados.
  2. en caso de empresario, (u otros en circunstancias similares) que sufran una pérdida sustancial de ingresos.

¿Qué requisitos deben cumplir aquellos que se encuentren en la situación anterior?

No deberán alcanzar el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar (en el mes anterior a la solicitud de la moratoria):

  1. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM, lo que viene a ser aproximadamente 1.645 euros/mes).

Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo o mayor de 65 años en la unidad familiar. Se incrementará en 0,15 si se trata de unidad familiar monoparental.

El límite se podrá incrementar a cuatro o cinco veces el IPREM si alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33% o al 65%, respectivamente.

  • Que la renta del alquiler, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario o usufructuario de alguna vivienda en España.

En todo caso, se exceptuarán aquellos que acrediten que no pueden acceder a dicho inmueble.

¿Ante quien acredito mi situación de vulnerabilidad?

Se acreditará por la persona arrendataria ante el arrendador.

¿Qué documentación debo presentar?

  1. En caso de situación legal de desempleo: mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  2. En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  3. Número de personas que habitan en la vivienda habitual:
  4. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
  5. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores
  6.  Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
  7. Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  8. Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

¿Qué ocurre si no puedo aportar alguno de los documentos requeridos?

Podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya los motivos que le impidieron aportarlo.

Tras finalizar el estado de alarma dispondrá de un mes para la aportación de dichos documentos.

En cuanto a la moratoria de la renta de alquiler hay que diferenciar dos supuestos:

  1. CASO DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LA MORATORIA DE LA DEUDA ARRENDATICIA

¿Cuándo se aplica automáticamente la moratoria de la deuda arrendaticia?

Cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor (o sea, un titular de más de diez inmuebles urbanos, sin incluir garajes ni trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2).

¿De qué plazo dispongo para efectuar la solicitud?

Se podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, en el plazo de mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (siempre que dicho aplazamiento o condonación no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario entre ambas partes).

¿Qué ocurre si no se llega a un acuerdo?

En el caso de que no existiese acuerdo, el arrendador deberá comunicar al arrendatario, en el plazo máximo de siete días laborables, su decisión, entre las siguientes alternativas:

  1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse  los cuatro meses.

Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

 La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

¿Puede tener la persona arrendataria acceso al programa de ayudas en este supuesto?

Sí, el arrendatario podrá tener accesoal programa de ayudas transitorias de financiación, levantándose la moratoria en el pago de la renta arrendaticia expresada anteriormente y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

  • CASO EN EL CUAL NO SE APLICA AUTOMATICAMENTE LA MORATORIA DE LA DEUDA ARRENDATICIA

¿Cuándo se entiende que la moratoria no es automática, sino opcional?

Cuando el arrendador no sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, sino un particular (pequeño propietario).

¿Qué podrá solicitar el arrendatario si el arrendador es un particular (pequeño propietario)?

Igualmente, podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, (siempre que dicho aplazamiento o la condonación de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario).

¿De qué plazo dispone el inquilino para dicha solicitud?

Podrá solicitarlo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.

¿Está obligado el arrendador a llegar a un acuerdo?

No, a diferencia de cuando el arrendador esuna empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en el presente caso el arrendador no tiene obligación de llegar a un acuerdo ni de plantear otras alternativas (es OPCIONAL).

¿Qué sucede entonces?

En este caso arrendador dispone de siete días laborables desde que recibió la solicitud paracomunicar a la arrendataria las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

¿Y si no hay acuerdo sobre condiciones de aplazamiento, fraccionamiento aplazado o de otras posibles alternativas?

En este supuesto, la parte arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación (siempre y cuando se encuentre en situación de vulnerabilidad sobrevenida).

¿Qué ayudas aprueba el Gobierno para el caso anterior?

Para el caso de que el pequeño arrendador y el inquilino no lleguen a un acuerdo sobre aplazamiento o fraccionamiento de la renta arrendaticia, éste podrá acceder a:

  • Ayudas transitorias de financiación, avaladas por el Estado, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogables por otros cuatro y sin que devengue ningún tipo de gastos o intereses para el solicitante.

Estas ayudas deberán dedicarse exclusivamente para el pago de la renta arrendaticia, pudiendo cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

Los inquilinos cuyos arrendadores sean grandes tenedores también tendrán acceso a estas ayudas.

¿Y si el hogar vulnerable no puede hacer frente a la devolución de dichos préstamos?

En este caso podrán beneficiarse de ayudas de una cuantía de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.

¿Quién determinará la cuantía de estas ayudas?

Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas.

Puede consultar el texto del Real Decreto en el siguiente enlace

MARCOS LOPEZ RACERO para BARRERA ABOGADOS

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS. ¿UNA OBLIGACION PARA LOS ABOGADOS?

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS.

¿UNA OBLIGACION PARA LOS ABOGADOS?

El artículo 35 del Reglamento General de Protección de Datos impone la obligación a los responsables del tratamiento de datos de carácter personal de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.

¿Qué es una Evaluación de impacto relativa a la protección de datos?

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos es un proceso de análisis y estudio que debe realizar el responsable del tratamiento, con carácter preventivo, para poder identificar, evaluar y gestionar los riesgos a los que están expuestos los datos personales en función de las actividades de tratamiento que se llevan a cabo con el objetivo de garantizar los derechos y libertades de las personas físicas.

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos permite conocer el nivel de riesgo que entraña un tratamiento, con el objetivo de fijar las medidas de control y seguridad más adecuadas para reducir los riesgos generados por el tratamiento hasta el mínimo posible.

La evaluación de impacto deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

¿Cuándo es obligatorio realizar la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos?

La Evaluación de impacto relativa a la protección de datos no es exigible para todos los tratamientos ni para todos los responsables.

El Reglamento General de Protección de Datos establece que se requerirá la realización de la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos cuando el tratamiento «entrañe probablemente un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas» y en particular en los casos de:

1.- Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, especialmente de aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias  o  intereses  personales,  la  fiabilidad  o  el  comportamiento,  la  situación  o  los movimientos  del  interesado y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

2.- Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales.

El Reglamento General de Protección de Datos no fija el concepto de “tratamiento a gran escala “, por lo que, para determinar si  el tratamiento se realiza a gran escala, hay que tener en consideración:

a.  el número de interesados afectados, bien como cifra concreta o como proporción de la población correspondiente;

b.  el volumen de datos o la variedad de elementos de datos distintos que se procesan;

c.  la duración, o permanencia, de la actividad de tratamiento de datos;

d.  el alcance geográfico de la actividad de tratamiento.

3.-  Observación sistemática a gran escala en espacios públicos, incluidos los datos recogidos a través de cámaras y redes en los que los datos personales pueden ser recogidos en circunstancias en las que los interesados pueden no ser conscientes de quién está recopilando sus datos y cómo se usarán, y en los que en ocasiones puede resultar imposible para los interesados evitar que sus datos personales sean objeto de tratamiento.

Listas de tratamientos que requieren una evaluación de impacto relativa a la protección de datos

El Reglamento General de Protección de Datos establece que las autoridades de control de los estados miembros de la Unión Europea publicarán una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

Igualmente establece que las autoridades de control de los estados podrán establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos.

Listas de tratamientos que requieren y que no requieren la realización de evaluación de impacto relativa a la protección de datos publicadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una lista de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos en la que ha establecido que será necesario realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos en la mayoría de los casos en los que dicho tratamiento cumpla con dos o más criterios de la lista expuesta a continuación, salvo que el tratamiento se encuentre en la lista de tratamientos que no requieren su realización. La opinión de la Agencia es que cuantos más criterios reúna el tratamiento mayor será el riesgo que entrañe y mayor será la certeza de la necesidad de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos

Los criterios son:

1. Tratamientos que impliquen perfilado o valoración de sujetos, incluida la recogida de datos del sujeto en múltiples ámbitos de su vida (desempeño en el trabajo, personalidad y comportamiento), que cubran varios aspectos de su personalidad o sobre sobre sus hábitos. 

2. Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas o que contribuyan en gran medida a la toma de tales decisiones, incluyendo cualquier tipo de decisión que impida a un interesado el ejercicio de un derecho o el acceso a un bien o un servicio o formar parte de un contrato. 

3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y  metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles, etc. 

4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (datos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física), datos relativos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento General de Protección de Datos  o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.  

5. Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física. 

6. Tratamientos que impliquen el uso de datos genéticos para cualquier fin. 

7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala.

8. Tratamientos que impliquen la asociación, combinación o enlace de registros de bases de datos de dos o más tratamientos con finalidades diferentes o por responsables distintos. 

9. Tratamientos de datos de sujetos vulnerables o en riesgo de exclusión social, incluyendo datos de menores de 14 años, mayores con algún grado de discapacidad, discapacitados, personas que acceden a servicios sociales y víctimas de violencia de género, así como sus descendientes y personas que estén bajo su guardia y custodia. 

10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías a una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de forma que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para los derechos y libertades de las personas. 

11. Tratamientos de datos que impidan a los interesados ejercer sus derechos, utilizar un servicio o ejecutar un contrato, como por ejemplo tratamientos en los que los datos han sido recopilados por un responsable distinto al que los va a tratar y aplica alguna de las excepciones sobre la información que debe proporcionarse a los interesados según el artículo 14.5 del Reglamento General de Protección de Datos.

De igual forma la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado la lista  orientativa  de  tipos  de  tratamientos  que  no  requieren  una evaluación  de  impacto  relativa  a  la  protección  de  datos, que incluye los siguientes:

1.  Tratamientos que se realizan estrictamente bajo las directrices establecidas o autorizadas con anterioridad mediante circulares o decisiones emitidas por las Autoridades de Control, en particular la AEPD, siempre y cuando el tratamiento no se haya modificado desde que fue autorizado.

2.  Tratamientos que se realizan estrictamente bajo las directrices de códigos de conducta aprobados por la Comisión Europea o las Autoridades de Control, en particular la AEPD, siempre y cuando una EIPD completa haya sido realizada para la validación del código de conducta y el tratamiento se implementa incluyendo las medidas y salvaguardas definidas en la EIPD.

3.  Tratamientos que sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal, cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, siempre que en el mismo mandato legal no se obligue a realizar una EIPD, y siempre y cuando ya se haya realizado una EIPD completa.  

4. Tratamientos realizados en el ejercicio de su labor profesional por trabajadores autónomos que ejerzan de forma individual, en particular médicos, profesionales de la salud o abogados, sin perjuicio de que pueda requerirse cuando el tratamiento que lleven a cabo cumpla, de forma significativa, con dos o más criterios establecidos en la lista de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos publicada por la AEPD.

5.  Tratamientos obligatorios por ley y realizados con relación a la gestión interna del personal de las PYMES con finalidad de contabilidad, gestión de recursos humanos y nóminas, seguridad social y salud laboral, pero nunca relativos a los datos de los clientes.

6.  Tratamientos realizados por comunidades y subcomunidades de propietarios tal como se definen en el artículo 2 (a, b y d) de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.

7.  Tratamientos realizados por colegios profesionales y asociaciones sin ánimo de lucro para la gestión de los datos personales de sus propios asociados y donantes, y en el ejercicio de su labor, siempre que no incluyan en el tratamiento de datos sensibles tales como los que se establecen en el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos y no sea de aplicación el artículo 9.2(d) de dicho Reglamento.

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y LOS ABOGADOS

Conforme a lo expuesto puede concluirse que los abogados que ejerzan como profesionales por cuenta propia y de forma individual no están obligados a realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como norma general,  salvo que en los tratamientos que realicen cumplan con dos o más de los criterios indicados en la lista de tratamientos que requieren la realización de la evaluación de impacto publicada por la Agencia Española de Protección de Datos.

En los casos de ejercicio colectivo o bajo formas societarias de cualquier tipo, la necesidad u obligación de realizar la evaluación de impacto ha de determinarse en cada caso analizando la concurrencia de los criterios fijados en la lista de tratamientos que precisan de la realización de evaluación de impacto, sin que se pueda considerarse que la norma general sea la exclusión de la obligación.

Antonio Luis Barrera Ortega. Abogado. Delegado de Protección de Datos

MI PRIMERA EXPERIENCIA EN UN DESPACHO DE ABOGADOS. LA VISION DE UN ESTUDIANTE DE GRADO EN DERECHO

MI PRIMERA EXPERIENCIA EN UN DESPACHO DE ABOGADOS. LA VISION DE UN ESTUDIANTE DE GRADO EN DERECHO

Durante cuatro años en la universidad, un estudiante del Grado de Derecho se dedica a estudiar toda clase de cuestiones que le aporten la mejor formación jurídica posible: contratos, delitos, impuestos, cuestiones procesales, etc.

Sin embargo, en muchas ocasiones los estudiantes vivimos en una especie de burbuja distanciada del mundo real. Poseemos multitud de conocimientos teóricos sobre la práctica jurídica, pero poca experiencia práctica sobre el funcionamiento real del Derecho. Sin duda, para mí, haber realizado mis prácticas en este despacho de abogados ha sido mi manera particular de aterrizar los pies en la tierra.

En los despachos de abogados el flujo de trabajo siempre es continuo, al igual que también lo es el contacto con el Derecho. Se trata de un trabajo muy dinámico y, por tanto, estimulante. Uno nunca sabe qué tipo de cuestiones va a tener que afrontar cada día: quizás deba lidiar con un complejo asunto tributario, quizás deba asesorar a su cliente en relación con un contrato… Precisamente la necesidad de ser capaz de tratar toda clase de asuntos conlleva que uno acaba adquiriendo un verdadero conocimiento del ordenamiento jurídico, con una idea del Derecho muy cercana a la realidad.

Sin duda, es verdaderamente apasionante poder escuchar cuáles son las necesidades o los problemas de un cliente y emplear tus conocimientos para encontrar la manera de ayudarlo o de satisfacer sus intereses. Se trata, en ocasiones, de una labor ardua, pero que te anima a reflexionar con un sentido crítico y a poder plantear, a partir de leyes y jurisprudencia, soluciones a los problemas de forma creativa.

El trabajo del abogado encierra múltiples facetas: asesorar a los nuevos clientes en relación con las dudas legales que tengan; realizar estudios y análisis sobre las leyes y la jurisprudencia para determinar la viabilidad de las pretensiones de sus clientes; llevar a cabo trámites con todo tipo de profesionales (funcionarios, notarios, peritos…) para obtener la información que necesita; acudir a juicio para representar los intereses de los clientes…

Así mismo, hay que recordar que la Administración de Justicia funciona bajo una determinada lógica y según unos determinados tiempos. Por tanto, el abogado necesita tener la capacidad de tener una correcta organización y de poder prestar atención a los diferentes casos, teniendo en cuenta que cada uno se encuentra en un momento procesal diferente y los plazos siempre acucian.

De igual manera, no podemos olvidar que el abogado trata de defender de la mejor forma posible los intereses de sus clientes y ello necesariamente va a implicar que exista en el trabajo un cierto componente humano. Por ello, va a ser muy necesario que el abogado demuestre, desde la profesionalidad y la honestidad, determinadas dotes de “psicólogo”.

En definitiva, se trata de un trabajo que exige profesionalidad y gran dedicación, pero que a su vez te permite afrontar constantemente situaciones diferentes, pudiendo resolverlas tratando de emplear tu creatividad e ingenio utilizando para ello las herramientas legales que tienes a tu mano.

ALEJANDRO NIETO CRUZ