La ocupación de personas beneficiarias o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, como subsidios y prestaciones de desempleo, cuando no se ha efectuado su alta previa en la Seguridad Social está tipificada como infracción grave en el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se ha planteado en alguna ocasión sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de la infracción, tema que abordamos en este artículo.
Objeto de la Infracción y Elementos Objetivos del Tipo
El artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción muy grave la conducta del empleador que da ocupación como trabajadores a personas que sean beneficiarias o solicitantes de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin haber procedido a su alta previa en el sistema.
En esta infracción se encuadra la ocupación de personas perceptoras de prestaciones o subsidio de desempleo.
Esta conducta se considera merecedora de la máxima sanción en lo que atañe a materia de Seguridad Social, tanto por el daño que puede causar a la sostenibilidad del sistema como por el fraude o irregularidad que entraña.
Los elementos objetivos que definen este ilícito administrativo son los siguientes:
- La existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena.
- La condición del trabajador, perceptor o solicitante de una prestación periódica incompatible con el trabajo (prestación o subsidio de desempleo).
- La inexistencia de alta previa en la Seguridad Social por parte del empleador.
- La vigencia de la incompatibilidad entre la prestación y la actividad.
La concurrencia de estos elementos esenciales resulta suficiente para la configuración de la infracción, con independencia de otras circunstancias accesorias o subjetivas.
Naturaleza Objetiva de la Infracción: Irrelevancia del Conocimiento Empresarial
Uno de los aspectos clave que trata el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su interpretación por la doctrina y la jurisprudencia, es la calificación jurídica objetiva de la conducta.
La infracción se caracteriza como un ilícito de mera infracción objetiva, en el que no se exige la concurrencia de un elemento volitivo, intencionalidad, dolo o conocimiento específico empresarial sobre la situación del trabajador.
Es decir, el hecho de que el empleador conozca, o no, la condición de beneficiario de prestación incompatible de la persona contratada resulta jurídicamente irrelevante para la imposición de la sanción administrativa.
El núcleo del ilícito se encuentra en la mera producción del resultado: prestación de servicios incompatible sin alta previa, siendo ajeno al tipo el análisis de la intencionalidad o de la imprudencia subjetiva, salvo en los reducidos supuestos eximentes legalmente previstos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, STS nº 65/2021, de 19 de enero de 2021, y STSJ Andalucía, Granada, nº 800/2019, de 28 de marzo de 2019), se pronuncian de manera inequívoca en este sentido: la obligación de cursar el alta es inexcusable y recae sobre el empresario, quien debe actuar con la diligencia debida para evitar situaciones de incompatibilidad y fraude.
Basta la constatación objetiva de los hechos (prestación de servicios sin alta previa de perceptor de prestación incompatible) para la existencia de responsabilidad administrativa, prescindiéndose por tanto de todo elemento subjetivo.
Exoneración de Responsabilidad y Supuestos Eximentes
Si bien la naturaleza objetiva del ilícito puede dar la apariencia de un régimen de responsabilidad estricta, la jurisprudencia admite que el empresario pueda quedar exonerado de responsabilidad si acredita la existencia de circunstancias que justifiquen su conducta.
En particular, será eximente la existencia de error suficiente provocado por dolo o engaño por parte del trabajador, o la concurrencia de otras circunstancias ajenas al empleador que hayan sido determinantes para la infracción, debiendo probarse tales extremos por quien los alega.
De esta manera, ni la simple ausencia de conocimiento empresarial ni la buena fe eximen de la infracción, sino sólo la concurrencia probada de causa suficiente, normalmente, error inducido, cuya alegación y prueba corresponde, inexcusablemente, al propio empresario afectado.
Obligaciones Empresariales y Buenas Prácticas
El marco normativo y doctrinal exige del empresario una especial diligencia en la comprobación de la situación de los trabajadores antes y durante la prestación de servicios.
Se recomienda a los empleadores instaurar procedimientos internos de verificación, realización de declaraciones responsables por parte de los futuros trabajadores y control periódico de eventuales incompatibilidades, con el objetivo de evitar la configuración de hechos sancionables e incrementar la cultura del cumplimiento normativo en el ámbito laboral.
No obstante, aunque la adopción de tales medidas no constituye, per se, una exoneración en caso de producción del ilícito, sí puede configurar circunstancias atenuantes de cara a la determinación del importe de la sanción imponible.
Conclusión
El régimen sancionador analizado se caracteriza por su rigurosidad y por prever una responsabilidad eminentemente objetiva para el empresario en los supuestos de ocupación de perceptores de prestaciones incompatibles sin alta previa.
No se exige para su configuración la existencia de dolo, mala fe o conocimiento sobre la situación prestacional del trabajador, sino la mera constatación objetiva de los elementos tipificados en el precepto legal correspondiente.
Solo podrán alegarse causas eximentes cuando quede debidamente acreditado un engaño suficiente o una circunstancia sobrevenida ajena al control del empresario, de lo contrario la simple omisión o negligencia en la verificación de la situación del trabajador será sancionable en todo caso.
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Antonio Barrera. Socio director de Barrera Abogados.