LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, SU NATURALEZA SANCIONADORA Y LA FECHA DE INICIO DE SU DEVENGO

Los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituyen, probablemente, el instrumento más efectivo del legislador para combatir la demora en el cumplimiento de la prestación indemnizatoria por parte del asegurador.

No estamos ante un accesorio neutro del crédito, sino ante un mecanismo de presión de raíz legal y de aplicación de oficio que desplaza el coste económico del retraso hacia la entidad aseguradora y refuerza la posición del perjudicado, o del asegurado o beneficiario, frente a prácticas dilatorias.

Su régimen, además, pivota sobre una idea que en la práctica forense resulta decisiva: para sancionar una mora debe poder imputarse el retraso al asegurador, y ello exige, como presupuesto lógico, que este haya tenido conocimiento del siniestro o, cuando proceda, de la reclamación que activa su obligación de liquidar y pagar.

La naturaleza jurídica de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro: interés “moratorio” y recargo sancionador

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro regula la denominada “indemnización por mora del asegurador” mediante un sistema de intereses especiales.

Sus reglas básicas son: el asegurador incurre en mora cuando no paga o no consigna en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o cuando no abona el importe mínimo de lo que pueda deber en los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro.

La consecuencia es un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50%, con devengo diario y sin necesidad de reclamación judicial; y, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un mínimo del 20% anual. Su imposición es de oficio.

Lo elevado del tipo de interés y el diseño normativo explican la caracterización doctrinal y jurisprudencial de este recargo como una auténtica sanción civil de finalidad preventiva.

Se trata de un instrumento orientado a desincentivar económicamente el retraso en el pago: si el coste financiero de demorar la indemnización resulta superior al coste de pagar a tiempo, desaparece la rentabilidad de la “estrategia de la dilación” y se restablece, al menos parcialmente, el equilibrio negocial entre la aseguradora y el perjudicado.

Intereses como sanción

El carácter sancionador determina, a su vez, dos consecuencias dogmáticas relevantes:

La primera es la interpretación restrictiva de las causas de exoneración: la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro excluye la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en causa justificada o no imputable al asegurador, pero esa exoneración no puede convertirse en una cláusula general de escape que vacíe de contenido la norma.

La segunda es que el análisis no se agota en constatar el transcurso del tiempo: exige valorar la imputabilidad del retraso y la conducta del asegurador ante una obligación indemnizatoria que, por regla general, no nace de la sentencia ni requiere una intimación cualificada, sino del propio siniestro y del contrato.

El dies a quo del artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro y la centralidad del conocimiento del siniestro

La regla 6.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro fija, como término inicial general, la “fecha del siniestro”.

Sin embargo, el propio precepto incorpora modulaciones que evidencian que el legislador no ignora el presupuesto fáctico de la mora: la obligación de liquidar y pagar exige conocimiento.

Por eso, si el tomador, asegurado, beneficiario incumple el deber de comunicar el siniestro en plazo, el inicio del cómputo se traslada al día de la comunicación. Y, tratándose del tercero perjudicado o sus herederos, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, el término inicial será la fecha de esa reclamación o del ejercicio de la acción directa.

Desde una lectura sistemática, estas excepciones cumplen una función de imputación: impiden proyectar un interés punitivo sobre un periodo en el que el asegurador, por desconocimiento acreditado, no podía cumplir diligentemente. En otras palabras: el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pretende sancionar retrasos imputables y, por tanto, presupone un mínimo de conocimiento del siniestro.

Si el asegurador demuestra que no conoció el siniestro hasta que recibió reclamación o demanda (según el caso), no hay base para afirmar una conducta dilatoria anterior; lo que procede es fijar el inicio del devengo cuando se produce el hito que activa su deber de gestión, oferta/pago o consignación.

Resoluciones judiciales recientes: orden social

La operatividad de este principio, no hay mora sin conocimiento y sin dilación imputable, se aprecia con nitidez en la sentencia 926/26 del TSJ de Andalucía (Sala de lo Social, Sevilla) de 19 de marzo de 2026.

El litigio versa sobre una mejora voluntaria de convenio asegurada mediante póliza colectiva y sobre la reclamación de intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por el periodo comprendido entre la declaración de incapacidad permanente total y el pago parcial efectuado por la aseguradora.

La Sala confirma el rechazo del cálculo de los intereses desde la declaración de incapacidad permanente porque, aun siendo indiscutido el derecho a la mejora, no constaba que la aseguradora hubiera tenido conocimiento del siniestro-riesgo asegurado en una fecha anterior a la recepción de la demanda; de hecho, fija como primer hito de conocimiento el del emplazamiento para comparecer en el proceso y razona que no puede haber mora antes de que la aseguradora tome conciencia de la reclamación y de la materialización del riesgo.

Resolución judicial reciente en el orden penal

En el ámbito penal, pero ya en fase de ejecución, el Auto nº 8/2026 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) de 13 de enero de 2026 ofrece una pieza complementaria: confirma la fijación del dies a quo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y rechaza la objeción de que esa cuestión debió haberse discutido en el juicio oral y quedar reflejada en los hechos probados.

La Sala razona que, si la sentencia de responsabilidad civil declara que se devengarán intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pero no fija expresamente el término inicial, la controversia sobre el dies a quo queda abierta para su determinación en ejecución, a través del incidente de liquidación.

El Auto es especialmente expresivo al vincular la naturaleza sancionadora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con el requisito de imputabilidad: no puede devengarse un interés punitivo en una fecha en la que la aseguradora “ninguna culpa tuvo” por no poder hacer frente al pago debido a su desconocimiento del siniestro.

La exoneración del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro y su relación con la diligencia, no solo con la duda.

Aunque el conocimiento sea condición de posibilidad de la mora, no debe confundirse con una exoneración automática: el asegurador puede conocer el siniestro y, aun así, quedar exonerado si acredita causa justificada o no imputable.

La jurisprudencia y la doctrina práctica insisten en que esta cláusula opera en supuestos en los que existe una incertidumbre real sobre la cobertura, la realidad del siniestro o elementos determinantes, o una complejidad que impide fijar con facilidad lo debido; y también cuando la conducta del asegurador revela diligencia efectiva en la tramitación.

Pero, por la misma razón sancionadora que inspira la norma, la exoneración se interpreta restrictivamente: no basta la mera oposición o la simple judicialización para justificar el retraso.

En el plano práctico la clave no es si existe discusión, sino si la discusión es fundada y si la aseguradora hizo lo que debía hacer cuando podía hacerlo (ofrecer, pagar, consignar) al menos por un importe mínimo razonablemente debido.

Especialidad en las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación

En esta misma lógica se inscriben las reglas y especialidades del seguro de circulación (oferta motivada y respuesta motivada), donde el legislador ha querido que el asegurador actúe desde que conoce el siniestro y que, si presenta oferta motivada válida en plazo, el devengo de intereses se limite o se excluya respecto de la cantidad ofrecida y satisfecha/consignada.

Consecuencias prácticas: cómo se determina el dies a quo en litigio

La litigación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se decide con frecuencia en torno a un dato probatorio concreto: el primer hito fehaciente de conocimiento del siniestro o de recepción de la reclamación por la aseguradora.

Cuando ese dato no aparece fijado, el debate se desplaza a la carga probatoria y, en ocasiones, a la vía de ejecución para concretar el término inicial si no quedó definido en resolución firme.

Desde el punto de vista del reclamante, la recomendación técnica es clara: si se pretende el devengo desde fecha del siniestro o del hecho causante, debe acreditarse el momento de la comunicación o reclamación a la aseguradora, evitando que la falta de prueba convierta el litigio en una discusión puramente abstracta sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Desde la posición del asegurador, el eje defensivo natural es documentar la fecha real de conocimiento (apertura de siniestro, recepción de reclamación, traslado de demanda) y sostener la imposibilidad de mora anterior por ausencia de imputabilidad, sin perjuicio de alegar, cuando concurra, causa justificada del artículo 20.8 por incertidumbre objetiva o por conducta diligente y pagos.

Conclusión

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro responde a una finalidad inequívoca: sancionar la demora injustificada e incentivar una liquidación rápida y eficaz del siniestro.

Su naturaleza es sancionadora y preventiva, y por ello la exoneración del artículo 20.8 se interpreta restrictivamente.

Esa misma naturaleza punitiva exige coherencia en la determinación del dies a quo: el recargo no puede proyectarse sobre un periodo en el que el asegurador, acreditadamente, no conocía el siniestro o la reclamación que activa su obligación.

En los supuestos en que el conocimiento no es previo, la regla 6.ª del artículo 20 desplaza el término inicial a la comunicación, reclamación o acción directa, preservando la función sancionadora y evitando que el interés se transforme en pena automática desconectada de la conducta del obligado.

Antonio Barrera.
Socio de BARRERA ABOGADOS

Puede consultar las resoluciones citadas en los siguientes enlaces:

https://www.barrera-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/SENTENCIA-TSJA-INTERESES.pdf

https://www.barrera-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/AUTO-AUDIENCIA-CADIZ-8-INTERESES-PENAL.pdf

EL SEGURO DE DEFENSA JURIDICA: VALIDEZ Y LIMITES.

Una de las garantías mas comunes en los contratos de seguro (sobre todo en los seguros de circulación) es la de seguro de defensa jurídica. Dicha garantía permite al asegurado contratar los servicios profesiones de abogados y/o procuradores de su propia elección, rehusando los ofrecidos por la propia entidad aseguradora. En este caso, se ofrece al cliente el reembolso por los gastos asumidos por la contratación de dichos profesionales entrando en juego el límite económico pactado entre las partes y recogido en la póliza.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo pone en duda la validez de dichas clausulas por considerar que un límite económico demasiado bajo resulta abusivo y vulnera los derechos del asegurado. Pero, ¿significa esto que cualquier limitación económica en la garantía de defensa jurídica es abusiva? A continuación, analizamos esta cuestión.

 ¿Qué dice el Tribunal Supremo?

La Sentencia número 1/2021 de 24 de febrero analiza la controversia surgida entre un asegurado y su entidad aseguradora a raíz de la cobertura del seguro de defensa jurídica incluida en su contrato de seguro, la cual tenía un limite de 600 euros.

El Tribunal Supremo determinó que dicha cláusula resultaba lesiva ya que el limite de 600 euros impedía al cliente a ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes reales de la defensa jurídica. Para ello, consideraba que bastaba con observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados de la localidad en la que se firmó el contrato de seguro, que a pesar de su carácter meramente orientativo, mostraba la insuficiencia de la cuantía máxima garantizada. En este sentido, el Alto Tribunal determina que la fijación de una cuantía tan reducida equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

¿Supone esto que no puede establecerse un límite por la garantía de defensa jurídica?

Evidentemente, no. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el Tribunal Supremo señala en la misma sentencia que las partes disponen de plena libertad para pactar el limite de la cobertura del seguro de defensa jurídica, pudiendo ser mas elevado mediante el pago de una prima mayor por parte del asegurado. Indica igualmente que el derecho del asegurado no excluye que las compañías puedan establecer limitaciones siempre y cuanto no se vulnere la libertad de elección, estableciéndose una cuantía suficiente para ello.

Cláusulas de defensa jurídica: ¿limitativas de derechos o delimitadoras del riesgo?

Sin ninguna duda, este tipo de cláusula es delimitadora del riesgo ya que concreta el objeto de la garantía contratada, fijando el riesgo cubierto y la cuantía indemnizatoria, perteneciendo al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes.

Se distingue de las cláusulas limitativas, que como su propio nombre indica limitan los derechos de los asegurados una vez ya se ha concretado el objeto del seguro. Estas clausulas requieren el cumplimiento de una serie de requisitos formales a la hora de su inclusión en el contrato de seguro.  

Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia número 77/2009  de  11  febrero, indicando que aquellas  cláusulas  mediante  las  cuales  se  establece  la  cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos  que  la  ley  o  el  contrato  reconocen  al  asegurado,  sino  que delimitan  la  prestación  del  asegurador  por  constituir  el  objeto  del contrato.

¿Conclusión?

Las cláusulas que recogen límites razonables a la garantía del seguro de defensa jurídica son perfectamente validas ya que derivan de la voluntad de las partes. Como en la mayoría de coberturas, podrá establecerse un limite mayor si se pacta el pago de una primera mas elevada.

Alberto Moreno. Socio de Barrera Abogados