Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro: cómo fijar el importe de la indemnización. Visión del asegurado y de la aseguradora

Perito de seguros inspeccionando un coche accidentado con daños en el frontal mientras documenta el siniestro en una valoración pericial de tráfico.
Perito de seguros realizando la valoración de daños de un vehículo tras un accidente de tráfico, paso clave para reclamar indemnizaciones y responsabilidades.

El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula el procedimiento pericial que se utiliza cuando asegurado y aseguradora no están de acuerdo sobre la valoración de los daños tras un siniestro cubierto por un seguro de daños.

Se trata de una herramienta especialmente relevante en seguros de daños propios de vehículos, hogar, comercio y comunidades de propietarios, porque permite resolver discrepancias sobre la cuantía indemnizable sin acudir a los tribunales.

Desde el punto de vista del asegurado, este procedimiento puede ser clave para reclamar una indemnización más ajustada al daño real. Desde la perspectiva de la aseguradora, también cumple una función importante: ordenar técnicamente la discrepancia, delimitar la cuantía del siniestro y reforzar la gestión interna del expediente.

Qué regula el artículo 38 de la LCS

El artículo 38 establece el cauce para resolver las diferencias entre las partes cuando existe desacuerdo sobre el importe de los daños y de la indemnización.

Su finalidad es que dos peritos, uno designado por cada parte, valoren el siniestro y traten de alcanzar un acuerdo técnico.

Si no lo consiguen, interviene un tercer perito, cuya función es ayudar a fijar la indemnización final conforme al procedimiento legal. De este modo, la norma busca evitar que cada discrepancia sobre cuantía termine directamente en un conflicto judicial.

La visión del asegurado

Para el asegurado, el artículo 38 es una vía útil cuando la aseguradora reconoce el siniestro, pero ofrece una indemnización inferior al daño realmente sufrido.

Esto ocurre con frecuencia en daños por agua, incendios, robos, daños a vehículos, averías eléctricas o siniestros que afectan a elementos comunes en una comunidad de propietarios.

En estos casos, el asegurado puede apoyarse en presupuestos, facturas, informes técnicos o peritaciones de parte para defender una valoración más elevada. El objetivo es conseguir que la indemnización cubra íntegramente el daños causado.

Cuándo interesa al asegurado

El procedimiento suele ser especialmente útil cuando:

  • La aseguradora acepta el siniestro, pero reduce la cuantía de la indemnización.
  • Existen dudas sobre la depreciación aplicada a los bienes dañados.
  • Hay discrepancias en el coste real de reparación o reposición.
  • El siniestro afecta a un negocio y la pérdida económica es relevante.
  • La comunidad de propietarios necesita justificar reparaciones en elementos comunes.

En estos escenarios, el artículo 38 permite trasladar la discusión a un terreno técnico y reducir la dependencia de una valoración unilateral de la compañía.

La visión de la aseguradora

Desde la óptica de la aseguradora, el artículo 38 no debe entenderse solo como una obligación formal, sino como un mecanismo de gestión técnica del siniestro. Bien aplicado, permite separar la cuestión de cobertura de la cuestión de valoración, algo esencial para evitar errores en la tramitación.

Para la compañía, este procedimiento ayuda a documentar el expediente, sostener su posición con base pericial y controlar mejor la siniestralidad. También puede reducir la litigiosidad si la discrepancia queda bien delimitada desde el principio y se sigue un proceso ordenado.

Cuándo interesa a la aseguradora

A una aseguradora le conviene gestionar correctamente el artículo 38 cuando:

  • El conflicto se limita al importe de la indemnización.
  • La cobertura del riesgo no está cuestionada.
  • Es necesario fijar criterios técnicos homogéneos.
  • Conviene evitar que la discrepancia escale a un procedimiento judicial innecesario.
  • La compañía necesita reforzar la trazabilidad del expediente.

En estos casos, una buena gestión pericial puede ayudar a defender la posición de la aseguradora sin perder rigor ni seguridad jurídica.

Cómo funciona el procedimiento pericial

El procedimiento comienza con la designación de un perito por cada parte. Ambos profesionales revisan el siniestro, la documentación disponible y la realidad de los daños para intentar alcanzar un acuerdo sobre la valoración.

Si no hay consenso, se nombra un tercer perito. Ese tercer profesional interviene para resolver la discrepancia y contribuir a fijar la indemnización final. Todo ello exige respetar plazos, formalidades y comunicaciones correctas entre las partes.

Una vez emitido el dictamen, puede ser impugnado dentro de los plazos legales. Por eso es importante que tanto asegurado como aseguradora actúen con rapidez y con asesoramiento técnico adecuado.

Es fundamental tener en cuenta que el procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un carácter imperativo y riguroso. Si una de las partes, una vez requerida formalmente, no procede a designar a su perito dentro del plazo de ocho días, la ley establece una consecuencia automática y muy severa: se entenderá que dicha parte acepta el dictamen que emita el perito de la contraparte.

Por tanto, la inacción o el retraso en el nombramiento del profesional técnico supone, en la práctica, la pérdida del derecho a discutir la valoración del siniestro y la aceptación tácita de la cuantía fijada por el perito designado por la otra parte, lo que subraya la importancia de contar con asesoramiento profesional para controlar estrictamente los plazos legales desde el primer momento.

Ejemplos prácticos

Seguro de hogar

Un vecino sufre una fuga de agua que daña techos, paredes y mobiliario. La aseguradora reconoce el siniestro, pero reduce la indemnización alegando depreciación o exceso en los presupuestos presentados. El asegurado puede recurrir al artículo 38 para defender una valoración más justa.

Daños a vehículo asegurado a todo riesgo

En un siniestro de tráfico, la aseguradora reconoce el daño al vehículo, pero ofrece una indemnización inferior al coste real de la reparación. En este supuesto, el artículo 38 permite que peritos de ambas partes valoren con mayor precisión los daños y el alcance de la reparación.

Seguro de comercio

Un local comercial sufre un incendio parcial y la compañía cuestiona el valor de la mercancía o del mobiliario dañado. El procedimiento pericial resulta útil para objetivar el daño y evitar que la discusión dependa solo de la primera oferta de la aseguradora.

Comunidad de propietarios

En una comunidad, una filtración afecta a varios elementos comunes. La aseguradora reconoce parte del daño, pero discute la magnitud de la reparación. En este supuesto, el artículo 38 permite trasladar la discrepancia a peritos especializados que valoren la reparación con mayor precisión.

Errores frecuentes

Uno de los errores más comunes es pensar que el artículo 38 sirve para resolver cualquier conflicto entre el asegurado y la aseguradora. En realidad, está pensado para discrepancias sobre la cuantía del daño, no para debates jurídicos sobre cobertura o interpretación de cláusulas.

Otro error habitual es dejar pasar los plazos o no documentar adecuadamente la designación de peritos. Tanto el asegurado como la compañía pueden verse perjudicados si no se cumple con rigor el procedimiento previsto en la ley.

También es frecuente aceptar una valoración inicial sin revisar si realmente responde al daño sufrido. En seguros de cierta complejidad, una revisión técnica previa suele ser decisiva.

Claves para ambas partes

Para el asegurado, la clave está en aportar una documentación sólida y actuar a tiempo. Para la aseguradora, lo importante es mantener una tramitación ordenada, distinguir cobertura de valoración y contar con apoyo pericial suficiente.

En ambos casos, el artículo 38 puede convertirse en una herramienta útil si se aplica correctamente. Su verdadero valor está en ofrecer un marco técnico para resolver discrepancias sin convertir cada siniestro en un conflicto judicial inmediato.

Barrera Abogados

En Barrera Abogados analizamos la aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro tanto desde la perspectiva del asegurado como desde la de la aseguradora. Nuestro enfoque es técnico, equilibrado y orientado a encontrar la mejor estrategia en cada expediente.

Si necesitas revisar una valoración pericial, defender una indemnización o analizar cómo gestionar una discrepancia en un siniestro, podemos ayudarte a estudiar el caso con rigor jurídico y visión práctica.

Puede consultar el texto del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro en este ENLACE consultarnos cumplimentando el FORMULARIO DE CONTACTO

Antonio Barrera, socio director de BARRERA ABOGADOS

¿Es obligatorio el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro? ().

Sí, cuando la discrepancia es puramente técnica sobre la valoración

¿Puedo usar el artículo 38 si la compañía niega la cobertura?

No, el artículo 38 es para valorar daños aceptados, no para resolver conflictos de cobertura

LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, SU NATURALEZA SANCIONADORA Y LA FECHA DE INICIO DE SU DEVENGO

Los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituyen, probablemente, el instrumento más efectivo del legislador para combatir la demora en el cumplimiento de la prestación indemnizatoria por parte del asegurador.

No estamos ante un accesorio neutro del crédito, sino ante un mecanismo de presión de raíz legal y de aplicación de oficio que desplaza el coste económico del retraso hacia la entidad aseguradora y refuerza la posición del perjudicado, o del asegurado o beneficiario, frente a prácticas dilatorias.

Su régimen, además, pivota sobre una idea que en la práctica forense resulta decisiva: para sancionar una mora debe poder imputarse el retraso al asegurador, y ello exige, como presupuesto lógico, que este haya tenido conocimiento del siniestro o, cuando proceda, de la reclamación que activa su obligación de liquidar y pagar.

La naturaleza jurídica de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro: interés “moratorio” y recargo sancionador

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro regula la denominada “indemnización por mora del asegurador” mediante un sistema de intereses especiales.

Sus reglas básicas son: el asegurador incurre en mora cuando no paga o no consigna en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o cuando no abona el importe mínimo de lo que pueda deber en los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro.

La consecuencia es un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50%, con devengo diario y sin necesidad de reclamación judicial; y, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un mínimo del 20% anual. Su imposición es de oficio.

Lo elevado del tipo de interés y el diseño normativo explican la caracterización doctrinal y jurisprudencial de este recargo como una auténtica sanción civil de finalidad preventiva.

Se trata de un instrumento orientado a desincentivar económicamente el retraso en el pago: si el coste financiero de demorar la indemnización resulta superior al coste de pagar a tiempo, desaparece la rentabilidad de la “estrategia de la dilación” y se restablece, al menos parcialmente, el equilibrio negocial entre la aseguradora y el perjudicado.

Intereses como sanción

El carácter sancionador determina, a su vez, dos consecuencias dogmáticas relevantes:

La primera es la interpretación restrictiva de las causas de exoneración: la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro excluye la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en causa justificada o no imputable al asegurador, pero esa exoneración no puede convertirse en una cláusula general de escape que vacíe de contenido la norma.

La segunda es que el análisis no se agota en constatar el transcurso del tiempo: exige valorar la imputabilidad del retraso y la conducta del asegurador ante una obligación indemnizatoria que, por regla general, no nace de la sentencia ni requiere una intimación cualificada, sino del propio siniestro y del contrato.

El dies a quo del artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro y la centralidad del conocimiento del siniestro

La regla 6.ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro fija, como término inicial general, la “fecha del siniestro”.

Sin embargo, el propio precepto incorpora modulaciones que evidencian que el legislador no ignora el presupuesto fáctico de la mora: la obligación de liquidar y pagar exige conocimiento.

Por eso, si el tomador, asegurado, beneficiario incumple el deber de comunicar el siniestro en plazo, el inicio del cómputo se traslada al día de la comunicación. Y, tratándose del tercero perjudicado o sus herederos, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, el término inicial será la fecha de esa reclamación o del ejercicio de la acción directa.

Desde una lectura sistemática, estas excepciones cumplen una función de imputación: impiden proyectar un interés punitivo sobre un periodo en el que el asegurador, por desconocimiento acreditado, no podía cumplir diligentemente. En otras palabras: el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pretende sancionar retrasos imputables y, por tanto, presupone un mínimo de conocimiento del siniestro.

Si el asegurador demuestra que no conoció el siniestro hasta que recibió reclamación o demanda (según el caso), no hay base para afirmar una conducta dilatoria anterior; lo que procede es fijar el inicio del devengo cuando se produce el hito que activa su deber de gestión, oferta/pago o consignación.

Resoluciones judiciales recientes: orden social

La operatividad de este principio, no hay mora sin conocimiento y sin dilación imputable, se aprecia con nitidez en la sentencia 926/26 del TSJ de Andalucía (Sala de lo Social, Sevilla) de 19 de marzo de 2026.

El litigio versa sobre una mejora voluntaria de convenio asegurada mediante póliza colectiva y sobre la reclamación de intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por el periodo comprendido entre la declaración de incapacidad permanente total y el pago parcial efectuado por la aseguradora.

La Sala confirma el rechazo del cálculo de los intereses desde la declaración de incapacidad permanente porque, aun siendo indiscutido el derecho a la mejora, no constaba que la aseguradora hubiera tenido conocimiento del siniestro-riesgo asegurado en una fecha anterior a la recepción de la demanda; de hecho, fija como primer hito de conocimiento el del emplazamiento para comparecer en el proceso y razona que no puede haber mora antes de que la aseguradora tome conciencia de la reclamación y de la materialización del riesgo.

Resolución judicial reciente en el orden penal

En el ámbito penal, pero ya en fase de ejecución, el Auto nº 8/2026 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) de 13 de enero de 2026 ofrece una pieza complementaria: confirma la fijación del dies a quo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y rechaza la objeción de que esa cuestión debió haberse discutido en el juicio oral y quedar reflejada en los hechos probados.

La Sala razona que, si la sentencia de responsabilidad civil declara que se devengarán intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pero no fija expresamente el término inicial, la controversia sobre el dies a quo queda abierta para su determinación en ejecución, a través del incidente de liquidación.

El Auto es especialmente expresivo al vincular la naturaleza sancionadora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con el requisito de imputabilidad: no puede devengarse un interés punitivo en una fecha en la que la aseguradora “ninguna culpa tuvo” por no poder hacer frente al pago debido a su desconocimiento del siniestro.

La exoneración del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro y su relación con la diligencia, no solo con la duda.

Aunque el conocimiento sea condición de posibilidad de la mora, no debe confundirse con una exoneración automática: el asegurador puede conocer el siniestro y, aun así, quedar exonerado si acredita causa justificada o no imputable.

La jurisprudencia y la doctrina práctica insisten en que esta cláusula opera en supuestos en los que existe una incertidumbre real sobre la cobertura, la realidad del siniestro o elementos determinantes, o una complejidad que impide fijar con facilidad lo debido; y también cuando la conducta del asegurador revela diligencia efectiva en la tramitación.

Pero, por la misma razón sancionadora que inspira la norma, la exoneración se interpreta restrictivamente: no basta la mera oposición o la simple judicialización para justificar el retraso.

En el plano práctico la clave no es si existe discusión, sino si la discusión es fundada y si la aseguradora hizo lo que debía hacer cuando podía hacerlo (ofrecer, pagar, consignar) al menos por un importe mínimo razonablemente debido.

Especialidad en las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación

En esta misma lógica se inscriben las reglas y especialidades del seguro de circulación (oferta motivada y respuesta motivada), donde el legislador ha querido que el asegurador actúe desde que conoce el siniestro y que, si presenta oferta motivada válida en plazo, el devengo de intereses se limite o se excluya respecto de la cantidad ofrecida y satisfecha/consignada.

Consecuencias prácticas: cómo se determina el dies a quo en litigio

La litigación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se decide con frecuencia en torno a un dato probatorio concreto: el primer hito fehaciente de conocimiento del siniestro o de recepción de la reclamación por la aseguradora.

Cuando ese dato no aparece fijado, el debate se desplaza a la carga probatoria y, en ocasiones, a la vía de ejecución para concretar el término inicial si no quedó definido en resolución firme.

Desde el punto de vista del reclamante, la recomendación técnica es clara: si se pretende el devengo desde fecha del siniestro o del hecho causante, debe acreditarse el momento de la comunicación o reclamación a la aseguradora, evitando que la falta de prueba convierta el litigio en una discusión puramente abstracta sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Desde la posición del asegurador, el eje defensivo natural es documentar la fecha real de conocimiento (apertura de siniestro, recepción de reclamación, traslado de demanda) y sostener la imposibilidad de mora anterior por ausencia de imputabilidad, sin perjuicio de alegar, cuando concurra, causa justificada del artículo 20.8 por incertidumbre objetiva o por conducta diligente y pagos.

Conclusión

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro responde a una finalidad inequívoca: sancionar la demora injustificada e incentivar una liquidación rápida y eficaz del siniestro.

Su naturaleza es sancionadora y preventiva, y por ello la exoneración del artículo 20.8 se interpreta restrictivamente.

Esa misma naturaleza punitiva exige coherencia en la determinación del dies a quo: el recargo no puede proyectarse sobre un periodo en el que el asegurador, acreditadamente, no conocía el siniestro o la reclamación que activa su obligación.

En los supuestos en que el conocimiento no es previo, la regla 6.ª del artículo 20 desplaza el término inicial a la comunicación, reclamación o acción directa, preservando la función sancionadora y evitando que el interés se transforme en pena automática desconectada de la conducta del obligado.

Antonio Barrera.
Socio de BARRERA ABOGADOS

Puede consultar las resoluciones citadas en los siguientes enlaces:

https://www.barrera-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/SENTENCIA-TSJA-INTERESES.pdf

https://www.barrera-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/AUTO-AUDIENCIA-CADIZ-8-INTERESES-PENAL.pdf

EL SEGURO DE DEFENSA JURIDICA: VALIDEZ Y LIMITES.

Una de las garantías mas comunes en los contratos de seguro (sobre todo en los seguros de circulación) es la de seguro de defensa jurídica. Dicha garantía permite al asegurado contratar los servicios profesiones de abogados y/o procuradores de su propia elección, rehusando los ofrecidos por la propia entidad aseguradora. En este caso, se ofrece al cliente el reembolso por los gastos asumidos por la contratación de dichos profesionales entrando en juego el límite económico pactado entre las partes y recogido en la póliza.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo pone en duda la validez de dichas clausulas por considerar que un límite económico demasiado bajo resulta abusivo y vulnera los derechos del asegurado. Pero, ¿significa esto que cualquier limitación económica en la garantía de defensa jurídica es abusiva? A continuación, analizamos esta cuestión.

 ¿Qué dice el Tribunal Supremo?

La Sentencia número 1/2021 de 24 de febrero analiza la controversia surgida entre un asegurado y su entidad aseguradora a raíz de la cobertura del seguro de defensa jurídica incluida en su contrato de seguro, la cual tenía un limite de 600 euros.

El Tribunal Supremo determinó que dicha cláusula resultaba lesiva ya que el limite de 600 euros impedía al cliente a ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes reales de la defensa jurídica. Para ello, consideraba que bastaba con observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados de la localidad en la que se firmó el contrato de seguro, que a pesar de su carácter meramente orientativo, mostraba la insuficiencia de la cuantía máxima garantizada. En este sentido, el Alto Tribunal determina que la fijación de una cuantía tan reducida equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

¿Supone esto que no puede establecerse un límite por la garantía de defensa jurídica?

Evidentemente, no. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el Tribunal Supremo señala en la misma sentencia que las partes disponen de plena libertad para pactar el limite de la cobertura del seguro de defensa jurídica, pudiendo ser mas elevado mediante el pago de una prima mayor por parte del asegurado. Indica igualmente que el derecho del asegurado no excluye que las compañías puedan establecer limitaciones siempre y cuanto no se vulnere la libertad de elección, estableciéndose una cuantía suficiente para ello.

Cláusulas de defensa jurídica: ¿limitativas de derechos o delimitadoras del riesgo?

Sin ninguna duda, este tipo de cláusula es delimitadora del riesgo ya que concreta el objeto de la garantía contratada, fijando el riesgo cubierto y la cuantía indemnizatoria, perteneciendo al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes.

Se distingue de las cláusulas limitativas, que como su propio nombre indica limitan los derechos de los asegurados una vez ya se ha concretado el objeto del seguro. Estas clausulas requieren el cumplimiento de una serie de requisitos formales a la hora de su inclusión en el contrato de seguro.  

Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia número 77/2009  de  11  febrero, indicando que aquellas  cláusulas  mediante  las  cuales  se  establece  la  cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos  que  la  ley  o  el  contrato  reconocen  al  asegurado,  sino  que delimitan  la  prestación  del  asegurador  por  constituir  el  objeto  del contrato.

¿Conclusión?

Las cláusulas que recogen límites razonables a la garantía del seguro de defensa jurídica son perfectamente validas ya que derivan de la voluntad de las partes. Como en la mayoría de coberturas, podrá establecerse un limite mayor si se pacta el pago de una primera mas elevada.

Alberto Moreno. Socio de Barrera Abogados