LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS COMO CONSUMIDORES

¿Qué es una Comunidad de Propietarios?

Las Comunidades de Propietarios en el sentido del artículo 396 del Código Civil (Propiedad Horizontal) son el conjunto de comuneros, esto es, de propietarios de los pisos o locales privativos que componen el edificio y que poseen de forma inherente a su derecho de propiedad, un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.  Estas Comunidades de Propietarios tienen naturaleza de entes sin personalidad jurídica y su funcionamiento se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

¿Puede contratar una Comunidad de Propietarios?

En el funcionamiento ordinario de una Comunidad de Propietarios son muchas las ocasiones en las que estos entes se ven obligados a celebrar diversos contratos, tanto de compraventa, como de prestaciones de servicios con empresas o profesionales para el mantenimiento y conservación de las zonas comunes o para dar cumplimiento a lo exigido legalmente, véase, por ejemplo: contrato de limpieza, de mantenimiento de piscinas, de seguros…

¿Podemos considerar que las Comunidades de Propietarios actúan como consumidores?

En todas estas relaciones contractuales la Comunidad de Propietarios actúa como adquirente de los bienes o destinataria de los servicios, esto es como <<consumidora>>. No obstante, surge la duda de si a estos entes sin personalidad jurídica les resulta aplicable la normativa sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la especial protección que ello comporta.

¿Qué dice la Legislación aplicable actualmente?

Lo cierto es que, tanto la derogada Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como la redacción original del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no hacía referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica ni se les incluía en las definiciones de consumidores y usuarios previstas en dichos cuerpos normativos.

Finalmente, la modificación del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios publicada el 28 de marzo de 2014, afectó esencialmente al artículo 3 de dicho cuerpo normativo, pues, incluye en la definición de consumidores y usuarios a los entes sin personalidad jurídica, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro en ámbito ajeno a una actividad empresarial.

No obstante, esta nueva redacción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios no ha supuesto un gran cambio en la práctica, pues, solo viene a confirmar lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo  ya reconocía, véase en este sentido las sentencias de 14 de septiembre de 1996 o de 1 de febrero de 1997.

¿Respeta nuestra legislación la normativa Comunitaria en materia de defensa de consumidores y usuarios?

En primer lugar, debemos señalar que la normativa comunitaria que versa sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es la Directiva 93/13. En esta Directiva, concretamente en su artículo 2, letra b), se define el concepto de <<consumidor>> como: “toda persona física que, en los contratos regulados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

De modo que, atendiendo al tenor literal de la norma, podríamos pensar que nuestra normativa interna contradice la normativa comunitaria, pues, un ente sin personalidad jurídica como puede ser una Comunidad de Propietarios no cumple con el primero de los requisitos previsto en el artículo 2, letra b) de la citada Directiva para ser considerado <<consumidor>>.

¿A qué conclusión llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE?

No obstante, a este respecto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano. En esta resolución, concretamente en su apartado 28, el TJUE establece que la Directiva 93/13 se limita a una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales sobre cláusulas abusivas, y permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas con «el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección». Por ello, «los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta». Este mismo razonamiento, prosigue el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede extenderse a los supuestos en que una normativa nacional, como es el Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, reconozca la condición de consumidor a los entes sin personalidad jurídica.

Conclusión

Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores cuando adquieren bienes o contratan servicios y gozan de la protección que dispensa a los consumidores y usuarios la normativa de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Daniel Moguel Ruiz.

Estudiante del grado en derecho de la Universidad de Cádiz y alumno en prácticas en Barrera Abogados

EL SEGURO DE DEFENSA JURIDICA: VALIDEZ Y LIMITES.

Una de las garantías mas comunes en los contratos de seguro (sobre todo en los seguros de circulación) es la de seguro de defensa jurídica. Dicha garantía permite al asegurado contratar los servicios profesiones de abogados y/o procuradores de su propia elección, rehusando los ofrecidos por la propia entidad aseguradora. En este caso, se ofrece al cliente el reembolso por los gastos asumidos por la contratación de dichos profesionales entrando en juego el límite económico pactado entre las partes y recogido en la póliza.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo pone en duda la validez de dichas clausulas por considerar que un límite económico demasiado bajo resulta abusivo y vulnera los derechos del asegurado. Pero, ¿significa esto que cualquier limitación económica en la garantía de defensa jurídica es abusiva? A continuación, analizamos esta cuestión.

 ¿Qué dice el Tribunal Supremo?

La Sentencia número 1/2021 de 24 de febrero analiza la controversia surgida entre un asegurado y su entidad aseguradora a raíz de la cobertura del seguro de defensa jurídica incluida en su contrato de seguro, la cual tenía un limite de 600 euros.

El Tribunal Supremo determinó que dicha cláusula resultaba lesiva ya que el limite de 600 euros impedía al cliente a ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes reales de la defensa jurídica. Para ello, consideraba que bastaba con observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados de la localidad en la que se firmó el contrato de seguro, que a pesar de su carácter meramente orientativo, mostraba la insuficiencia de la cuantía máxima garantizada. En este sentido, el Alto Tribunal determina que la fijación de una cuantía tan reducida equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

¿Supone esto que no puede establecerse un límite por la garantía de defensa jurídica?

Evidentemente, no. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el Tribunal Supremo señala en la misma sentencia que las partes disponen de plena libertad para pactar el limite de la cobertura del seguro de defensa jurídica, pudiendo ser mas elevado mediante el pago de una prima mayor por parte del asegurado. Indica igualmente que el derecho del asegurado no excluye que las compañías puedan establecer limitaciones siempre y cuanto no se vulnere la libertad de elección, estableciéndose una cuantía suficiente para ello.

Cláusulas de defensa jurídica: ¿limitativas de derechos o delimitadoras del riesgo?

Sin ninguna duda, este tipo de cláusula es delimitadora del riesgo ya que concreta el objeto de la garantía contratada, fijando el riesgo cubierto y la cuantía indemnizatoria, perteneciendo al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes.

Se distingue de las cláusulas limitativas, que como su propio nombre indica limitan los derechos de los asegurados una vez ya se ha concretado el objeto del seguro. Estas clausulas requieren el cumplimiento de una serie de requisitos formales a la hora de su inclusión en el contrato de seguro.  

Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia número 77/2009  de  11  febrero, indicando que aquellas  cláusulas  mediante  las  cuales  se  establece  la  cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos  que  la  ley  o  el  contrato  reconocen  al  asegurado,  sino  que delimitan  la  prestación  del  asegurador  por  constituir  el  objeto  del contrato.

¿Conclusión?

Las cláusulas que recogen límites razonables a la garantía del seguro de defensa jurídica son perfectamente validas ya que derivan de la voluntad de las partes. Como en la mayoría de coberturas, podrá establecerse un limite mayor si se pacta el pago de una primera mas elevada.

Alberto Moreno. Socio de Barrera Abogados

GASTOS DE CONSTITUCION DE LAS HIPOTECAS, QUIÉN, QUÉ Y HASTA CUANDO SE PUEDE RECLAMAR

Cada cliente que viene al despacho a consultar sobre los gastos de constitución de las hipotecas nos plantea siempre las mismas dudas. ¿Puedo reclamar los gastos de la constitución de mi hipoteca?, ¿Qué gastos puedo reclamar? y ¿Hasta cuándo puedo presentar la reclamación?

¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR?

Todo consumidor que haya solicitado un préstamo hipotecario y que en la escritura se recoja que el consumidor asume todos los gastos derivados de la constitución de su hipoteca puede reclamar los gastos originados por la constitución de la hipoteca, esté en periodo de amortización o ya cancelada.

¿QUÉ SE PUEDE RECLAMAR?

Los gastos que se pueden reclamar son los siguientes:

  • Gastos de gestoría, estos deben ser asumidos en su integridad por la entidad bancaria, como se ha establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020.
  • Gastos de notaría, estos también deben ser asumidos por la entidad bancaria en su totalidad, salvo las copias de los documentos que corren a cargo del solicitante.
  • Gastos de registro, deben igualmente ser abonados íntegramente por la entidad bancaria.
  • Tasación, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, pasan de abonarse por el cliente, al ser ahora pagados por la entidad bancaria.

¿HASTA CUANDO SE PUEDE RECLAMAR?

La respuesta de hasta cuando puedo reclamar dichos gastos no resulta nada fácil, pues existe una jurisprudencia tan extensa y variada que atendiendo a la que elijas el plazo varía.

El plazo para la reclamación de los gastos hipotecarios prescribe a los 5 años según se establece en el artículo 1964 del Código Civil, el problema surge en establecer el inicio de dicho plazo.

En la actualidad pueden considerarse cuatro posturas diferentes:

          1.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. Los tribunales entienden que no se puede pedir la restitución de los gastos si previa o simultáneamente no se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos. Dicha acción de nulidad no prescribe ni caduca, aunque el préstamo se haya cancelado.

          2.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se firmó el contrato de préstamo o se procedió al pago del último gasto. Esta es la menos seguida, pues estarían prescritas la inmensa mayoría de las hipotecas firmadas y parece descartada por la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

          3.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en donde se declara el carácter abusivo de esta cláusula.

          4.- La reclamación prescribe a los 5 años desde que se publicaron las cinco Sentencias dictada por el Tribunal Supremo con fecha 23 de enero de 2019, donde se establece el reparto del pago de los gastos entre el cliente y la entidad bancaria.

LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Parece que la solución definitiva será una de las planteadas por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial de 22 de julio de 2021 en las que solicita al Tribunal Europeo que se pronuncie sobre el día de inicio del cómputo del plazo de la acción de restitución de los gastos.

El Tribunal Supremo solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que manifieste cuales de estas dos opciones debe ser considerada como la correcta:      

  1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la Sentencia que declare la nulidad de la cláusula. Esta decisión convertiría la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado la acción de nulidad, la cual es ya de por sí, imprescriptible.
  2. Que el día inicial del plazo sea la fecha de las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (Sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

El consumidor que haya pagado los gastos de constitución de su hipoteca no debe esperar para reclamar pues, de ser la opción por la que se decanten los tribunales la de considerar que el inicio del plazo de prescripción es el de las fechas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019, el final del plazo para reclamar no está lejano.

Desde Barrera Abogados SLP solventamos tus dudas y te ayudamos a reclamar lo que legalmente te corresponde. Consulta con nosotros.

Puede consultar la nota del Tribunal Supremo sobre la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el siguiente ENLACE

María Luisa Márquez

¿QUE ES EL IRPH?

¿QUE ES EL IRPH?

En estos días se está hablando del IRPH, al salir la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Barcelona. Pero, ¿Qué es el IRPH?.

El IRPH, es el Indice de Referencia de Créditos Hipotecarios, muy utilizado por las Cajas de Ahorros como alternativa al Euribor.

¿Qué diferencia hay entre el IRPH y el Euribor?

El IRPH es un tipo de referencia más alto, por ello, el tipo de interés de las hipotecas referenciadas al IRPF es más alto que el de las hipotecas referenciadas al Euribor.

¿Quién puede reclamar por el IRPH?

El primer paso a seguir es, ver si podemos o no reclamar el IRPH que aparece en nuestra hipoteca.

Puede reclamarse el IRPH en los siguientes casos:

a) Si contrató un préstamo hipotecario

b) Si se subrogó en el préstamo hipotecario de un constructor o promotor

c) Si lo subrogó a través de otra persona o fuente de financiación

Sin embargo, no se puede reclamar el IRPH si:

a) Si solicitó un préstamo hipotecario en calidad de profesional o autónomo. Esto se debe a que no se le considera o consumidor o cliente de la misma naturaleza.

b) Si ya reclamó el IRPH por demanda judicial y ya hay sentencia a favor del banco.

¿Cómo se reclama el IRPH?

Reclamación irph extrajudicial

Al igual que pasa con las Reclamaciones realizadas ante las Cláusulas suelo, para reclamar el IRPH habría que interponer una reclamación extrajudicial por escrito a la entidad financiera que le concedió el préstamo, en la misma oficina de manera presencial o en su servicio de atención al cliente.

¿Qué documentación debo aportar junto con la reclamación?

Se debe aportar junto con el escrito de reclamación la siguiente documentación:

Escritura del préstamo hipotecario.

Escritura de las ampliaciones o novaciones que se hayan hecho posteriormente al préstamo hipotecario.

El último recibo del préstamo bancario que haya abonado si es que todavía sigue vigente su hipoteca.

En caso de que ya se haya cancelado la hipoteca, entonces debe presentar la escritura de cancelación.

¿Qué plazo tengo para reclamar judicialmente?

Una vez presentada nuestra reclamación extrajudicial se pueden dar varios casos.

a) Se contesta con una negativa, que es lo más frecuente, en el que la entidad bancaria rechaza la devolución de la suma de forma extrajudicial e informarán de que la cláusula es correcta y está firmada ante notario.

b) Se elimina el IRPH y se cambia por el EURIBOR pasándose al reembolso de toda la suma.

c) No recibimos contestación después de reclamar el IRPH, puede suceder con algunas entidades que no responden a la reclamación, estando no obstante obligados a hacerlo dentro de un plazo de dos meses.

Ante la negativa o la falta de respuesta, tendríamos ya vía libre para iniciar la reclamación por la vía judicial.

Lo que dicen los tribunales

La Sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, revisa este índice y establece que son los Tribunales Españoles los que deben asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas del contrato de préstamos hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorro (IRPH).

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de octubre de 2020, no declara la falta de transparencia de la cláusula, por lo que al contrario con lo que pasaba con el Euribor, que sí se consideró cláusula nula, en este caso, no se contempla dicha posibilidad, por lo que su aplicación sigue vigente. Dicha Sentencia sin embargo cuenta con el Voto Particular de uno de sus ponentes que considera que dicha cláusula es nula por no superar el control de abusividad y que debe ser sustituida por el Euribor.

El mismo Juzgado que inició este proceso con su cuestión prejudicial, ha vuelto a elevar en estos días otra cuestión ante las dudas que suscita la Sentencia del Supremo, planteando entre otras cuestiones, la determinación o requisitos que necesita reunir la cláusula para considerarla abusiva y por tanto reclamable por el consumidor.

Estaremos pendientes de la evolución de este tema, pues existe un número elevado de afectados que podrían recuperar el dinero indebidamente cobrado por el banco por este índice al igual que pasó con los que contrataron con el Euribor.

María Luisa Márquez Fernández, socia de Barrera Abogados

EL TRIBUNAL SUPREMO DA UN NUEVO GOLPE A LOS BANCOS CON LAS COSTAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

El Tribunal Supremos condena a los bancos a pagar todos los gastos de abogado y procurador soportados por el consumidor en los pleitos de cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo condena a los bancos a pagar todos los gastos de abogado y procurador soportados por el consumidor en los pleitos de cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo ha dado a conocer la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, recaída sobre si el banco debe hacer frente al pago de las costas en los pleitos sobre cláusulas abusivas en el caso de que se reconociera la abusividad de estas y por tanto se estimara íntegramente la demanda interpuesta por el consumidor.

El Tribunal ha sido claro en este sentido, en aplicación de doctrina europea y en consonancia con otro pronunciamiento del Pleno (Sentencia 419/2017, de 4 de julio), el Banco sí tiene que abonar los gastos ocasionados al consumidor por su defensa y representación.

Afirma el Alto Tribunal que “Si el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos”.

De ser así, continúa diciendo “se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.

María Luisa Márquez

Puedes consultar la nota informativa del Tribunal Supremo en el siguiente enlace: NOTA DEL TRIBUNAL

LA MORATORIA DE LOS PAGOS EN LAS HIPOTECAS Y DEMAS PRESTAMOS CON MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID19

Se ha autorizado una moratoria en el pago de los préstamos con o sin hipoteca para consumidores vulnerables ¿Quienes pueden solicitarla?

LA MORATORIA DE LOS PAGOS EN LAS HIPOTECAS Y DEMAS PRESTAMOS CON MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID19

El Real Decreto-Ley 11/2020, establece las condiciones en las que algunos deudores podrán solicitar una moratoria del pago de los préstamos con garantía de hipoteca  y otros préstamos con motivo de la crisis del coronavirus COVID19

De la moratoria pueden beneficiarse aquellos que, como consecuencia la crisis del coronavirus, vean mermados sus ingresos y tengan dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos con o sin hipoteca. El Real Decreto define quienes pueden beneficiarse, los consumidores vulnerables.

¿QUIÉNES PUEDEN CONSIDERARSE PERSONAS VULNERABLES?

a.- Las personas en desempleo. En el caso de empresarios o profesionales cuando sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída en su facturación de al menos el 40%.

b.- Las personas cuyos ingresos de la unidad familiar (compuesta por el deudor, su cónyuge o pareja de hecho e hijos) no superen en el mes anterior a la solicitud de la moratoria el límite de 3 veces el IPREM mensual, que para el año 2020 está fijado en 548,60 €.

Este índice se verá incrementado en los siguientes supuestos:

.- En 0,1 veces por cada hijo a cargo. Si es familia monoparental el incremento es de 0,15 veces.

.- En 0,1 veces por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

.- Si en la unidad familiar hay algún miembro con discapacidad superior al 33%, o en situación de dependencia o enfermedad, el límite sube a 4 veces el IPREM.

.- Si en la unidad familiar hay algún miembro con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual superior al 33% o con discapacidad física o sensorial superior al 65%, el límite sería 5 veces el IPREM.

c.- Que las cuotas hipotecarias más los gastos y suministros básicos de la unidad familiar (electricidad, agua, gas, telefonía, comunidad…) superen el 35% de sus ingresos.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN ES NECESARIA PARA ACREDITAR LA VULNERABILIDAD?

En el caso de que tengamos un préstamo hipotecario, debemos presentar la siguiente documentación:

a.- Certificado emitido por el SAE donde figure la cuantía mensual que va a percibir por el desempleo.

b.- En caso de trabajadores por cuenta propia, Certificado emitido por la AEAT, con la declaración de cese de actividad.

c.- Libro de familia.

d.- Certificado de empadronamiento.

e.- Certificado con la declaración de discapacidad, dependencia o incapacidad permanente para trabajar.

f.- Nota simple del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

g.- Escritura de compraventa y de la concesión del préstamo hipotecario.

h.- Contrato de arrendamiento, si es que la vivienda hipotecada se encuentra arrendada.

i.- Declaración responsable de hallarse en situación de vulnerabilidad.

En caso de que no pueda presentarse alguna documentación, se podrá sustituir por una declaración responsable de su imposibilidad, estableciéndose un plazo de 1 mes para aportarla tras la finalización del Estado de Alarma.

¿QUÉ PASA SI EN VEZ DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, ES UNO SIN GARANTÍA HIPOTECARIA?

Esta moratoria también se aplica a los préstamos que no cuentan con garantía hipotecaria, siendo consideradas personas vulnerables aquellas que reúnan los requisitos ante mencionados, con alguna especialidad.

Si el beneficiario ya lo fuera de la moratoria concedida por el Real Decreto-Ley 8/2020, no se tendrá en cuenta su aplicación para el cálculo del IPREM, teniéndose en cuenta el importe de los pagos periódicos incuyendo las rentas por alquiler si lo tuviera.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN ES LA NECESARIA EN ESTE CASO?

La documentación viene a ser la misma que la mencionada más arriba, con la salvedad que aquí habría que presentar el contrato de préstamo firmado con la entidad.

¿SOBRE QUÉ PRESTAMOS SE PUEDE PEDIR LA MORATORIA?

Se puede pedir la moratoria en los préstamos constituidos para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a una actividad económica o de las viviendas en alquiler.

¿CUÁNDO SE PUEDE SOLICITAR LA MORATORIA?

Se podrá solicitar la suspensión hasta un mes después del fin de la vigencia del Estado de Alarma, acompañando la documentación antes dicha.

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS?

Una vez realizada la solicitud y acreditada la situación de vulnerabilidad, se procederá por el acreedor a la suspensión automática, la cual se comunicará al Banco de España, así como su duración.

¿CUÁNTO DURA LA SUSPENSIÓN?

El Real Decreto-Ley recoge que la suspensión durará 3 meses, los cuales podrán ser ampliados por acuerdo del Consejo de Ministros.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN?

El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, no se devengarán intereses, ni ordinarios ni de demora y el vencimiento del contrato se ampliará por el tiempo que dura la suspensión.

Si necesita más información o asesoramiento puede contactar con nosotros cumplimentando el siguiente formulario:  FORMULARIO

María Luisa Márquez Fernández