LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS COMO CONSUMIDORES

¿Qué es una Comunidad de Propietarios?

Las Comunidades de Propietarios en el sentido del artículo 396 del Código Civil (Propiedad Horizontal) son el conjunto de comuneros, esto es, de propietarios de los pisos o locales privativos que componen el edificio y que poseen de forma inherente a su derecho de propiedad, un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.  Estas Comunidades de Propietarios tienen naturaleza de entes sin personalidad jurídica y su funcionamiento se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

¿Puede contratar una Comunidad de Propietarios?

En el funcionamiento ordinario de una Comunidad de Propietarios son muchas las ocasiones en las que estos entes se ven obligados a celebrar diversos contratos, tanto de compraventa, como de prestaciones de servicios con empresas o profesionales para el mantenimiento y conservación de las zonas comunes o para dar cumplimiento a lo exigido legalmente, véase, por ejemplo: contrato de limpieza, de mantenimiento de piscinas, de seguros…

¿Podemos considerar que las Comunidades de Propietarios actúan como consumidores?

En todas estas relaciones contractuales la Comunidad de Propietarios actúa como adquirente de los bienes o destinataria de los servicios, esto es como <<consumidora>>. No obstante, surge la duda de si a estos entes sin personalidad jurídica les resulta aplicable la normativa sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la especial protección que ello comporta.

¿Qué dice la Legislación aplicable actualmente?

Lo cierto es que, tanto la derogada Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como la redacción original del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no hacía referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica ni se les incluía en las definiciones de consumidores y usuarios previstas en dichos cuerpos normativos.

Finalmente, la modificación del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios publicada el 28 de marzo de 2014, afectó esencialmente al artículo 3 de dicho cuerpo normativo, pues, incluye en la definición de consumidores y usuarios a los entes sin personalidad jurídica, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro en ámbito ajeno a una actividad empresarial.

No obstante, esta nueva redacción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios no ha supuesto un gran cambio en la práctica, pues, solo viene a confirmar lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo  ya reconocía, véase en este sentido las sentencias de 14 de septiembre de 1996 o de 1 de febrero de 1997.

¿Respeta nuestra legislación la normativa Comunitaria en materia de defensa de consumidores y usuarios?

En primer lugar, debemos señalar que la normativa comunitaria que versa sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es la Directiva 93/13. En esta Directiva, concretamente en su artículo 2, letra b), se define el concepto de <<consumidor>> como: “toda persona física que, en los contratos regulados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

De modo que, atendiendo al tenor literal de la norma, podríamos pensar que nuestra normativa interna contradice la normativa comunitaria, pues, un ente sin personalidad jurídica como puede ser una Comunidad de Propietarios no cumple con el primero de los requisitos previsto en el artículo 2, letra b) de la citada Directiva para ser considerado <<consumidor>>.

¿A qué conclusión llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE?

No obstante, a este respecto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano. En esta resolución, concretamente en su apartado 28, el TJUE establece que la Directiva 93/13 se limita a una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales sobre cláusulas abusivas, y permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas con «el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección». Por ello, «los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta». Este mismo razonamiento, prosigue el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede extenderse a los supuestos en que una normativa nacional, como es el Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, reconozca la condición de consumidor a los entes sin personalidad jurídica.

Conclusión

Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores cuando adquieren bienes o contratan servicios y gozan de la protección que dispensa a los consumidores y usuarios la normativa de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Daniel Moguel Ruiz.

Estudiante del grado en derecho de la Universidad de Cádiz y alumno en prácticas en Barrera Abogados

LA FACULTAD DE LOS SECRETARIOS ADMINISTRADORES PROFESIONALES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE OTORGAR PODER A FAVOR DE PROCURADORES PARA RECLAMAR EN PROCEDIMIENTO MONITORIO DEUDAS LIQUIDADAS POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS.  Análisis del Auto de 23 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Jerez de la Frontera.

          Algunos Juzgados y, especialmente, algunos Letrados de la Administración de Justicia han puesto en duda la Facultad de los secretarios administradores de fincas profesionales de las comunidades de propietarios de otorgar poder para pleitos a favor de procuradores para reclamar, en procedimiento monitorio, deudas liquidadas por las juntas de propietarios de las comunidades que administran.

          LA FACULTAD DEL SECRETARIO ADMINISTRADOR PROFESIONAL DE REPRESENTAR A LA COMUNIDAD EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO DE RECLAMACIÓN DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

          El artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su versión vigente desde el 16 de junio de 2022, dispone expresamente que las comunidades de propietarios podrán reclamar “al obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal”  y que “El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.”

          Conforme a este precepto resulta evidente que los secretarios administradores de fincas profesionales están legitimados para interponer en nombre de las comunidades de propietarios que administren las solicitudes iniciales de procedimiento monitorio en las que se reclame el pago de cuotas por gastos comunes y fondo de reserva de las comunidades de propietarios.

          Este precepto contiene una norma especial de legitimación activa respecto de la norma general contenida en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, concediendo capacidad de representación de la comunidad a los secretarios administradores profesionales para la formulación de la demanda en procedimiento monitorio en reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes y constitución del fondo de reserva.

          Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisprudencia de las audiencias provinciales de forma unánime en el sentido de  reconocer a los secretarios administradores de las comunidades de propietarios la facultad de representarlas en el procedimiento monitorio especial de reclamación de deudas para el sostenimiento de los gastos comunes. En este sentido podemos citar, a modo de ejemplo,  las siguientes resoluciones de audiencias provinciales:

          Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) Auto número  10/2009 de 29 enero (JUR\2009\276578)

          Que el problema viene determinado por el contenido del artículo  21 ya que si bien es evidente que el representante de la comunidad es el presidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el citado art. 21.1 establece que respecto a determinadas obligaciones de los comuneros concretamente las señaladas en el art. 9 e) y f) el presidente o el administrador si así lo acordase la junta de propietarios poda exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio; como señala la parte apelante se trata de una excepción que legitima al administrador para comparecer judicialmente.

          Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) Sentencia número 264/2007 de 19 septiembre (JUR\2008\139827).

          La resolución apelada desestima la demanda al considerar que el Administrador de la comunidad demandante no está facultado legalmente para representar a ésta en juicio, apreciando de oficio el defecto por infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

          La Sala, discrepando de la anterior solución, coincide con la apelante en que efectivamente el administrador debidamente autorizado por la Junta de Propietarios puede reclamar en nombre de la comunidad las derramas debidas por los comuneros. Así lo establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Disposición Final Primera 2 de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , al decir que «1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.»

          LA REPRESENTACION EN JUICIO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS COMO ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.

          Las comunidades de propietarios son entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales.

          Según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las entidades sin personalidad a las que la ley reconoce capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

          Como norma general el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye al presidente la representación legal de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

          La lectura conjunta del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lleva a entender que el secretario administrador profesional de las comunidades de propietarios puede ostentar la representación en el procedimiento monitorio especial de reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades pues así expresamente le ha sido conferida la representación en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

          En este sentido hemos de citar dos resoluciones de audiencias provinciales que resuelven esta cuestión:

Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) Auto número  23/2008 de 18 febrero (JUR\2008\145411)

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte que ha formulado petición inicial de procedimiento monitorio, cuya resolución nos compete, es de naturaleza estrictamente jurídica, cual es la determinación de la capacidad procesal y la representación por el administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal para reclamar las cuotas de las que aquélla es acreedora frente a los comuneros morosos a través del cauce normativamente establecido para tramitar la referida reclamación, cual es el constituido por el procedimiento monitorio.

En efecto, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora «a quo», por cuanto el administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal sí tiene capacidad procesal por expreso mandato del legislador, resultando esta previsión acorde con una interpretación teleológica de la norma -siguiendo así el canon hermenéutico al que otorga especial relevancia el art. 3.1 del Código Civil – que facilite los fines para los que está concebido el procedimiento monitorio de agilizar el pago de deudas de dinero por comuneros morosos que estén documentadas, y en particular, el sostenimiento de las comunidades de propietarios que precisan de la contribución de sus componentes para sufragar sus gastos comunes.

Esta afirmación resulta del propio tenor literal de la norma contenida en el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que le otorga la representación para actuar en el proceso que dicho precepto regula al presidente o al administrador, si así lo acuerda la Junta de propietarios, en lo que supone una especialidad respecto de la regla general constituida por la representación de la Comunidad de Propietarios, en juicio y fuera de él, únicamente por su Presidente (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal).  

          Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) Auto número  171/2004 de 7 octubre (JUR\2004\276971)

          La Sala no comparte el criterio del juzgador «a quo» y considera que el administrador sí tiene capacidad procesal por expreso mandato del legislador y en base a una interpretación teleológica que facilite los fines para los que está concebido el procedimiento monitorio de agilizar el pago de deudas de dinero a morosos que estén documentadas, y en particular, el sostenimiento de las comunidades de propietarios que precisan de la contribución de sus componentes para sufragar sus gastos comunes.

          …

En la nueva redacción del citado art. 21.1 también se legitima al administrador para la reclamación judicial de las cuotas «a través del proceso monitorio

          …

Desde el punto de vista de la realidad social y utilidad del procedimiento – artículo  3.1 del Código Civil – no puede desconocerse que la mayoría de las comunidades son gestionadas por administradores profesionales que son quienes conocen las cuentas y gastos de la comunidad y quienes están en mejores condiciones para explicar en juicio los distintos avatares de las deudas generadas y las correspondientes pruebas de su existencia al confeccionar las cuentas y presupuestos de la comunidad, evitando molestias y comparecencias en juicio a los copropietarios y presidentes de la comunidad que le han confiado su gestión, son ajenos a la misma, y están dedicados a otras actividades. Con esta legitimación parece que también se facilita a las comunidades el acceso a un instrumento procesal ágil y rápido para combatir el problema secular del impago de los morosos que tantos problemas causa a la vida de la comunidad.

          Hay que tener también en cuenta que el artículo 20.f de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que “Corresponde al administrador: f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

          Este precepto confiere expresamente a la Junta de propietarios la facultad de atribuir al secretario administrador cualquiera de las atribuciones propias de las comunidades de propietarios.

          La lectura de este precepto conjuntamente con el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la misma conclusión:  que el secretario administrador profesional de la comunidad está legitimado para representar a la comunidad de propietarios en los procedimientos monitorios reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes, así como para otorgar poderes a procuradores, si tales facultades le son conferidas por las juntas de propietarios.

          LA FACULTAD DE OTORGAR PODER PARA PLEITOS POR EL SECRETARIO ADMINISTRADOR PROFESIONAL PARA RECLAMAR DEUDAS COMUNITARIAS EN PROCEDIMIENTO MONITORIO

          Sería absolutamente ilógico, según el parecer de quien suscribe este artículo, reconocer legitimación y capacidad de representación  al secretario administrador profesional para la formulación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio pero no reconocérsela para el otorgamiento del poder al procurador que represente a la Comunidad de propietarios, pues la facultad de otorgar el poder a favor de procuradores es inherente a la legitimación y capacidad de representar a la comunidad de propietarios en el procedimiento monitorio especial de reclamación de gastos comunes de las comunidades de propietarios.

          Ningún precepto legal exige un plus de facultades para el otorgamiento del poder sobre la facultad de representación en los procedimientos judiciales, por lo que cualquier rechazo a reconocer la  facultad de los secretarios administradores profesionales de las comunidades de propietarios es contraria a derecho.

          El CASO RESUELTO POR EL AUTO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE JEREZ DE LA FRONTERA.

          El letrado que suscribe este artículo planteó, actuando en defensa de una Comunidad de Propietarios en los que presta servicios como secretario administrador un Administrador de Fincas Colegiado, una solicitud inicial de procedimiento monitorio en reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes a la que se unía, para acreditar la representación del procurador nombrado para representar a la comunidad de propietarios, un certificado de apoderamiento apud acta electrónico otorgado por el secretario administrador profesional, que previamente había sido autorizado expresamente para ello por la Junta de propietarios.

          La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Dos de Jerez de la Frontera dictó una diligencia de ordenación por la que requirió a la comunidad de propietarios actora, con apercibimiento de inadmisión de la solitud, para que aportara poder otorgado a favor del procurador por el presidente de la comunidad alegando que la representación de la Comunidad de propietarios en juicio la ostenta el presidente de la comunidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y.

          La postura más cómoda ante dicho requerimiento hubiera sido aportar un poder otorgado por el presidente de la comunidad de propietarios, pero para evitar retrasos generalizados en la tramitación de los procedimientos monitorios y para hacer valer la facultad de representación y otorgamiento de poder que la ley concede al secretario administrador profesional, se formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación.

          El recurso de reposición fue desestimado por la propia Letrada de la Administración de Justicia, fundando la desestimación en la cita del artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a las personas jurídicas, y el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

          Contra el decreto por el que se desestimó el recurso de reposición, de acuerdo letrado y secretario administrador, se formuló recurso de revisión qué fue estimado mediante Auto dictado el 23 de noviembre de 2022.

          El Auto, citando como principal fundamento de derecho las resoluciones citadas para fundar el recurso de revisión, dejó sin efecto el requerimiento de aportación de poder otorgado por el presidente hecho  por la Letrada de la Administración de Justicia y reconoce expresamente la facultad que tienen los secretarios administradores profesionales de las comunidades de propietarios de otorgar poder para pleitos a favor de procuradores para la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio especial de reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios.

Antonio Luis Barrera

Socio director de BARRERA ABOGADOS

Responsable de la asesoría jurídica de RTRUJILLO ASESORES

Puede consultar la resolución comentada AQUI:

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LA REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA EVITAR LA MOROSIDAD EN LA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA EVITAR LA MOROSIDAD EN LA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sufrido una nueva reforma para evitar la morosidad en las comunidades de propietarios.

La reforma ha sido introducida por la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del plan de recuperación, transformación y resiliencia y ha entrado en vigor el día 16 de junio de 2022.

MEDIDAS DISUASORIAS FRENTE A LA MOROSIDAD.

El nuevo texto del punto primero del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta expresamente a las juntas de propietarios de las comunidades de propietarios para acordar como medidas disuasorias frente a la morosidad el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones.

Las medidas antimorosidad no pueden ser abusivas o desproporcionadas ni pueden afectar a la habitabilidad de los inmuebles.

La privación del uso de servicios o instalaciones no pueden afectar a servicios como el ascensor u otros medios para permitir el acceso al edificio o a las viviendas ni a otros servicios considerados necesarios, como el acceso a las telecomunicaciones, pero si pueden afectar a servicios no necesarios, como pueden ser las pistas deportivas, las zonas recreativas o las piscinas.

Las medidas no podrán tener carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad.

En todos los casos los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente en el caso de que se haga efectivo.

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA RECLAMACION DE CUOTAS IMPAGADAS

La comunidad de propietarios podrá reclamar del propietario moroso el pago todas de las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

La demanda deberá dirigirse contra quien sea el obligado al pago y podrá dirigirse contra el titular registral de la finca  a los efectos de que soporte  la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.

Si la comunidad de propietarios dispone del servicio de un secretario administrador profesional, éste podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través del procedimiento monitorio, si así lo acordare la junta de propietarios.

DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

A la solicitud inicial del procedimiento monitorio se tendrá que acompañar la siguiente documentación:

1.- El certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente,  Si el secretario administrador es un profesional de la administración de fincas que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda no será necesaria la firma del presidente en el certificado.

2.- . El documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.

Se podrán reclamar en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda.

GASTOS Y COSTES QUE PUEDE RECLAMAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Serán a cargo del comunero deudor todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda a la comunidad de propietarios, en los que se pueden incluir los derivados de la intervención del secretario administrador profesional en la reclamación.

EMBARGO PREVENTIVO EN CASO DE OPOSICION DEL DEUDOR

Si el deudor se opone a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará obligatoriamente el embargo preventivo sin necesidad de que la comunidad de propietarios  preste caución. El deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías suficiente del pago.

COSTAS JUDICIALES. HONORARIOS DE ABOGADO Y DERECHOS DE PROCURADOR

Si para la formalización de la solicitud inicial del proceso monitorio y la asistencia y representación en el procedimiento la comunidad de propietarios utiliza los servicios profesionales de abogado y/o procurador,  el deudor deberá pagar los honorarios y derechos que devenguen ambos profesionales por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.  Los honorarios de abogado no podrán superar el tercio de la cantidad reclamada en el proceso monitorio.

Si el deudor se opone a la reclamación en el proceso monitorio se aplicarán las reglas generales en materia de costas, que se rigen por el principio del vencimiento, es decir, quien ve desestimadas íntegramente sus pretensiones debe pagar todas las costas del proceso.

Si la comunidad de propietarios obtiene una sentencia estimatoria de su pretensión el deudor tendrá que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador de la comunidad de propietarios aunque su intervención no hubiera sido preceptiva.

Los honorarios del abogado y los derechos del procurador de la comunidad de propietarios en el proceso de ejecución también serán de cargo del deudor ejecutado.

MEDIACION Y ARBITRAJE

La reforma introduce expresamente la posibilidad de que la reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje.

Antonio Barrera para Barrera Abogados

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MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DURANTE 2021

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DURANTE 2021

El BOE de hoy, 5 de mayo de 2021, publica el Real Decreto Ley 8/2021 por el que se por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, entre las que se incluyen medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades de propietarios.

El Real Decreto Ley  contiene dos conjuntos de medidas diferentes:

1.- Se suspenden, hasta el 31 de diciembre de 2021, las obligaciones de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal  y de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.

Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del real decreto ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.

2.- Se autoriza la celebración de juntas de propietarios durante el periodo indicado cuando sea necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

En este caso, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, o sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que se respeten los requisitos fijados en el Real Decreto Ley.

En cualquier caso, podrán celebrarse juntas de propietarios de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.

Puede consultar el texto del Real Decreto Ley en este ENLACE o consultar las medidas en el siguiente documento:

RDL-8-2021-MEDIDAS-JUNTAS-DE-PROPIETARIOS

Antonio Barrera

LA INSTALACIÓN DE VELADORES EN ELEMENTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

LA INSTALACIÓN DE VELADORES EN ELEMENTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. 

¿ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS?

La instalación de veladores en elementos comunes por parte de los propietarios o arrendatarios de locales dedicados a negocios de hostelería suele ser un motivo de conflicto en el seno de las comunidades de propietarios si la instalación se ejecuta sin la autorización previa de la junta de propietarios.

Pero, ¿Es necesaria la autorización de la junta de propietarios para que sea considerada lícita la instalación?

LAS ZONAS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Numerosos edificios divididos en propiedad horizontal disponen de terrenos libres de edificación que pertenecen a la comunidad de propietarios y que se destinan a acerados, jardines, instalaciones deportivas o recreativas o aparcamientos.

Estos espacios de terrenos sin edificar son elementos comunes y como tales han de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos de cada comunidad de propietarios.

DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS Y LOS ELEMENTOS COMUNES

Los propietarios de cada piso o local tienen el derecho de propiedad y de uso singular exclusivo sobre su propio piso o local y la copropiedad, con los demás dueños de pisos y locales, sobre los elementos y servicios comunes del edificio.

Cada comunero podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, pero en el resto del inmueble, en los elementos comunes, no podrá realizar alteración alguna.

Son obligaciones de cada propietario, entre otras, respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

Al propietario y al ocupante de cada piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

¿PUEDE EL PROPIETARIO O ARRENDATARIO DE UN LOCAL COMERCIAL INSTALAR VELADORES EN LAS ZONAS COMUNES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

Dado que los propietarios de los pisos y locales pueden utilizar los elementos comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, puede considerarse que la instalación de veladores, para su uso como parte de una explotación económica, supone un uso de las zonas comunes que altera su destino natural  y que impide o limita su uso a los demás comuneros.

Como consecuencia de ello, la instalación de veladores y de mobiliario de hostelería en las zonas comunes de las comunidades de propietarios requiere de autorización de la junta de propietarios de la comunidad.

LA DOCTRINA DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES

El Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales mantienen de forma unánime que la utilización de forma privativa de elementos comunes por parte de alguno de los propietarios de pisos y locales requiere de autorización expresa de la comunidad de propietarios expresada en junta.

Igual forma mantienen que las comunidades de propietarios tienen legitimación para actuar judicialmente contra quien ocupe o haga un uso privativo de los elementos comunes.

También mantienen que la tolerancia durante un tiempo no consolida ningún derecho a la ocupación por parte de los propietarios de pisos o locales.

¿CÓMO PUEDE ACTUAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ANTE LA OCUPACIÓN DE ZONAS COMUNES?

En el caso de que el propietario de algún local comercial instale veladores o mobiliario de hostelería en las zonas comunes del edificio sin el consentimiento y autorización de la comunidad de propietarios, ésta puede iniciar un procedimiento judicial para que se declare que la ocupación es contraria a derecho y para que se condene al propietario del local a retirar y a no colocar en el futuro los veladores o el mobiliario de hostelería en las zonas comunes.

La demanda puede tener una doble fundamentación: una acción declarativa para que se declare el derecho de la comunidad y la falta de derechos del propietario del local unida a una acción de condena reclamando la retirada de las instalaciones y que no se coloquen de nuevo en el futuro; y la acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Para que la comunidad de propietarios pueda formular la demanda es necesario que lo autorice la junta de propietarios y, en el caso de ejercitar la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, seguir el procedimiento establecido en dicho precepto.

Antonio Barrera para Barrera Abogados

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN ALGECIRAS DECLARA CONTRARIAS A DERECHO LAS OBRAS EJECUTADAS EN EL EDIFICIO REAL VELADA PARA LA INSTALACIÓN DE LA SEDE JUDICIAL DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN Y ORDENA DEVOLVER EL EDIFICIO AL ESTADO ANTERIOR A LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.

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LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN ALGECIRAS DECLARA CONTRARIAS A DERECHO LAS OBRAS EJECUTADAS EN EL EDIFICIO REAL VELADA PARA LA INSTALACIÓN DE LA SEDE JUDICIAL DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN Y ORDENA DEVOLVER EL EDIFICIO AL ESTADO ANTERIOR A LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

LA SENTENCIA 

                En sentencia dictada el 18 de mayo de 2020 y notificada a las partes en los primeros días del mes de junio la Audiencia Provincial de Cádiz da la razón íntegramente a la comunidad de propietarios del Edificio Real Velada que se ha opuesto, desde antes de su inicio, a la ejecución de las obras llevadas a cabo por la propietaria de los locales de la planta baja y de la entreplanta del edificio para adaptarlos para la instalación de la sede de los juzgados de La Línea de la Concepción.

                La Audiencia Provincial condena a la propietaria de los locales a devolver el edificio a su estado original en lo que afecta a los elementos comunes siguientes: forjados, fachadas de la entreplanta, patios interiores y laterales y bajantes.

LA POSTURA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

                La comunidad de propietarios se opuso desde el principio a las obras porque afectan a elementos comunes del edificio y no cuentan con la necesaria autorización de la junta de propietarios.

LA PRIMERA BATALLA JUDICIAL

                La batalla judicial de la comunidad de propietarios se inició en octubre del año 2015 cuando solicitó al Juzgado la paralización de las obras.  El Juzgado de Primera Instancia Tres de La Línea de la Concepción ordenó la paralización de las obras durante unos meses.

En diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la petición de paralización de las obras de la comunidad de propietarios y autorizó la continuación de las obras porque consideró que las obras no afectaban a elementos comunes.

                La comunidad de propietarios formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ante Audiencia Provincial que estimó el recurso de la comunidad de propietarios y declaró que era procedente la paralización de las obras, pues se habían ejecutado afectando a elementos comunes del edificio.  En la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial las obras estaban terminadas, por lo que la victoria judicial de la comunidad de propietarios no tuvo efectos prácticos.

LA SEGUNDA Y DEFINITIVA BATALLA JUDICIAL

                Considerando la comunidad de propietarios que las obras eran ilegales por afectar a elementos comunes del edificio y no contar con la autorización de la junta de propietarios planteó, en enero de 2017, demanda solicitando que se declararan contrarias a derecho las obras en lo que afectan a los patios interiores y lateral, los forjados y la estructura del edificio, los bajantes y las fachadas de la entreplanta, todos ellos elementos comunes del edificio.

                La propietaria de los locales se opuso la demandada manteniendo que las obras son conforme a derecho.

                El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de La Línea de la Concepción, tras no pocos retrasos y vicisitudes, como el intento de la titular del juzgado de abstenerse del conocimiento del procedimiento justificándolo en la afirmación de tener interés en el mismo por afectar a su lugar de trabajo, dictó sentencia en mayo de 2019 por la que estimó parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios declarando contrarias a derecho las obras que afectaron a los patios, los bajantes y las fachadas de la entreplanta. En la sentencia se declaró conformes a derecho la unión de las plantas baja y entreplanta mediante la instalación de un montacargas y escaleras, previa rotura de los forjados.

El juzgado condenó en la sentencia  a la propietaria de los locales a devolver a su estado original los elementos afectados por las obras declaradas contrarias a derecho.

                Contra dicha sentencia formularon recurso de apelación las dos partes, la comunidad de propietarios para que se estimara íntegramente la demanda y se declararan contrarias a derecho todas las obras que afectan a elementos comunes del edificio; y la propietaria de los locales para que se desestimara íntegramente la demanda y se declararán  conformes a derecho todas las obras ejecutadas.

  LA SENTENCIA DEFINITIVA

                La Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras ha dado finalmente la razón a la comunidad de propietarios, ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado contrarias a derecho las obras en todo lo que afectan a los siguientes elementos comunes de edificio: elementos estructurales como vigas y forjados; patios interiores y lateral, sus fachadas, vuelo y suelo; bajantes de desagüe; y fachadas de la entreplanta.    En la entreplanta declara que es autorizable sólo la apertura de los huecos inicialmente proyectados y ejecutados en los paramentos, sin variación de su tamaño o ubicación, salvo autorización previa de la Comunidad.

                Como consecuencia de la declaración de contrarias a derecho de las obras, la Audiencia Provincial condena a la propietaria de los locales a  devolver   los   elementos   comunes afectados   por   las   obras   a   su   estado   anterior   al   inicio   de   las   mismas,   con   el apercibimiento de ejecutarse a su costa.

 LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

                La sentencia declara contrarias a derecho las obras porque considera que todos los elementos arquitectónicos señalados por la comunidad de propietarios como elementos comunes, los patios, los elementos estructurales como forjados y viguetas, los bajantes y las fachadas de la entreplanta, son realmente elementos comunes del edificio.

                La Audiencia Provincial, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo, declara que los patios son elemento comunes por naturaleza y que para que los patios sean considerados como elementos privativos debe expresarse así en el título constitutivo  o  en   los estatutos  o bien   reconocerse así por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.

                Respecto de los forjados afectados por las obras la Audiencia Provincial mantiene son claramente elementos comunes, pues dentro de lo que se denomina «estructura» del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como los forjados, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca.

                Igual consideración de elemento común tiene respectos de los bajantes.

               Las fachadas de la entreplanta se consideran también elemento común porque, a diferencia de las de la planta baja que se encontraban sin terminar en el momento de la finalización de la construcción del edificio, las fachadas de la entreplanta se encontraban completamente terminadas, con los paramentos recubiertos con el mismo material y color que el de las plantas superiores y con los huecos para las futuras ventanas marcados y ejecutados sobre la fachada, pero cubiertos con placas de cartón yeso tipo pladur o tabique de ladrillo, y con dicho aspecto se entregó el edificio a la comunidad de propietarios y a los nuevos adquirentes.

                Como consecuencia de ello, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, declara que la ejecución de obras en elementos comunes requiere del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los   propietarios o afecten o no a la seguridad o configuración exterior del edificio.

LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA: INUTILIDAD DE LOS LOCALES COMO SEDE JUDICIAL

                La ejecución de las obras impedirá el uso de los locales como sede judicial pues supondrá la eliminación de las escaleras y los ascensores que comunican la planta baja con la entreplanta y reducirá sensiblemente la superficie ocupada por los juzgados.

                La comunidad de propietarios ya ha solicitado la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, y en los próximos días solicitará la ejecución de la sentencia dictada por la audiencia provincial.

NUESTRA SATISFACCIÓN Y LA DE NUESTRO CLIENTE

                Para nuestro cliente,  la comunidad de propietarios del Edificio Real Velada, supone una gran satisfacción que los tribunales la hayan dado la razón ante un abuso tan evidente por parte de la propietaria de los locales, que fue la promotora del edificio, aunque se lamentan de que la justicia haya tardado casi cinco años en reconocer el manifiesto abuso llevado a cabo por la propietaria de los locales y temen que la ejecución de la sentencia pueda ser lenta dadas las características especiales del caso.

                Para nosotros es también una gran satisfacción haber logrado la satisfacción de nuestro cliente, especialmente por las dificultades que nos hemos encontrado por la reticencia de los juzgados de primera instancia de reconocer la ilegalidad de unas obras manifiestamente contrarias a derecho.

                Algunos nos recomendaron no asumir la defensa de la comunidad de propietarios pues se preveía que los jueces de la Línea de la Concepción serían reticentes a estimar la demanda porque ello supondría que los locales quedarían inservibles para albergar la sede judicial. De hecho las sentencias de primera instancia han dado la razón a aquellos que nos decían que no lo conseguiríamos.  No hicimos caso de aquellas recomendaciones porque considerábamos que la comunidad de propietarios tenía razón y porque para nosotros era un reto interesante. Hoy nos alegramos de haber asumido la defensa de los intereses de la comunidad de propietarios.

Antonio Barrera

Puede consultar la sentencia completa y ver fotografías del edificio en los siguientes documentos:

SENTENCIA-AUDIENCIA-PROVINCIAL-ORDINARIO-REAL-VELADA

FOTOGRAFIAS-FACHADAS-ANTES-OBRAS

FOTOGRAFIAS-FACHADAS-DESPUES-OBRAS

FOTOGRAFIAS-ESTADO-ORIGINAL-PATIOS

FOTOS-PATIOS-DURANTE-Y-DESPUES-OBRAS

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REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL INTRODUCIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

El Real Decreto Ley 7/2019 que publica hoy 5 de marzo el BOE y que entra en vigor el día 6 de marzo de 2019, introduce modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal que afectan a tres cuestiones.

1.- El fondo de reserva, que se incrementa del 5 al 10 por ciento del último presupuesto ordinario y permite aplicar tales recursos a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad.

2.- Obras de obras de accesibilidad, incluyendo como obligatoria su ejecución en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

3.- Viviendas de uso turístico, introduciéndose un apartado en el artículo 17 para fijar la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda destinada a usos turísticos.

Puede descargar el cuadro comparativo de los textos afectado por la reforma en el siguiente documento:

CUADRO-COMPARATIVO-REFORMA-LPH-RDL-7-2019

IMPUGNACION DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS. ¿QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS?

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que “Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.”

De acuerdo con lo anterior solo estarán legitimados para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios quienes estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o hayan procedido previamente a la consignación judicial de las mismas y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Hayan asistido a la junta y votado en contra del acuerdo salvando su voto.
2.- No hayan asistido a la junta por cualquier causa.
3.- Hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto.

El primero de los requisitos,  “estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas” supone que solo tienen legitimación para impugnar los acuerdos quienes en el momento de presentar la demanda estén al corriente en los pagos de cuotas o hayan consignado previamente lo adeudado.

El último inciso del punto segundo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal introduce una excepción a la norma general que se aplica a aquellos acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Esta excepción no es de aplicación a cualquier acuerdo que tenga trascendencia económica, ni a aquellos en que se establecen las cuotas ordinarias o extraordinarias, sino que solo es aplicable a los acuerdos que alteren el sistema de distribución de los gastos entre los comuneros, bien alterando el porcentaje de participación establecido en la división horizontal, bien alterando el sistema de distribución establecido por acuerdo comunitario.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la excepción del último inciso del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en la Sentencia número 613/2013 de 22 octubre en el siguiente sentido:  «Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el “especialmente establecido” en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

En el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia se explica ampliamente como debe entenderse tal doctrina y que no todo acuerdo con contenido económico se puede entender incluido en la excepción del requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las cuotas:

“Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el “especialmente establecido” en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia”

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 “introduce una regla de procedibilidad y una excepción,” lo que supone que ante el incumplimiento de dicho requisito no puede tenerse por legitimados a los impugnantes y no puede entrarse en el fondo del asunto.

Los comuneros que estén al corriente de los pagos o consignado previamente, estarán legitimados para impugnar los acuerdos, cuando hayan asistido a la junta y votado en contra del acuerdo salvando su voto, cuando no hayan asistido a la junta por cualquier causa o cuando hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto.

Por salvar el voto ha de entenderse manifestarse en contra del acuerdo mediante el voto en contra del acuerdo, lo que debe constar en el acta de la junta de propietarios.

Antonio Barrera

PROTECCION DE DATOS Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado la guía ‘Protección de datos y administración de fincas’ para informar a las comunidades de propietarios y a los Administradores de Fincas y facilitarles el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Las comunidades de propietarios están sometidas a las obligaciones de la LOPD. La AEPD ha publicado una guía para su cumplimiento

Todas las comunidades de propietarios son responsables del tratamiento de ficheros de datos personales, por eso están obligadas a cumplir la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, y desde el mes de mayo de 2018, el Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Los Administradores de Fincas ejercen como encargados del tratamiento de los datos y de los ficheros de datos personales de las comunidades de propietarios que administran, y por eso también están obligados a cumplir la normativa de protección de datos.

El Reglamento Europeo de Protección de Datos dispone que el   responsable del tratamiento, en este caso, la comunidad de propietarios, debe elegir un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes respecto a la implantación y el mantenimiento de las medidas técnicas y organizativas apropiadas, de acuerdo con lo establecido en el propio Reglamento, y que garantice la protección de los derechos de los afectados por el tratamiento de sus datos personales.

Esto impone una obligación de diligencia en la elección al responsable del tratamiento, pues debe cerciorarse de que el encargado del tratamiento   ofrezca suficientes garantías en lo referente a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, con vistas a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos y la seguridad exigidas por el Reglamento.

Se crea, por tanto, una doble exigencia: para la comunidad de propietarios elegir al Administrador de Fincas que le ofrezca la garantía suficiente de que los datos serán tratados con capacidad, fiabilidad y seguridad; y, para los Administradores de Fincas, formarse adecuadamente y aplicar las medidas técnicas y organizativas que garanticen el correcto tratamiento de los datos de carácter personal de las comunidades de propietarios que administren.

Guia Proteccion datos administracion fincas aepd.pdf

COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y ACTIVIDADES DAÑOSAS PARA LA FINCA O QUE CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS, PELIGROSAS O ILÍCITAS. ¿QUÉ HACER PARA EVITARLAS?

El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe al propietario y al ocupante de los pisos y locales desarrollar en ellos o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Es fácil definir o identificar las actividades insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, pero no es tan fácil hacerlo con las actividades molestas.

Caben diversas interpretaciones de lo que es una actividad molesta, pero la más común y la que acoge la jurisprudencia, es aquella que mantiene que deben entenderse como molestas, junto a las de puro contenido administrativo, todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de emulación por lo que sin producir beneficio o ventaja alguna al propietario originen un perjuicio a los demás, bien sean inmisiones que excedan los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute.

Pueden incluirse en tal concepto de actividades molestas, las actividades ruidosas y las conductas incívicas que de manera notoria y ostensible afecten a la pacífica convivencia, perturbando lo que es usual y corriente en las relaciones sociales o, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, “que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica”.

Los restantes integrantes de la comunidad de propietarios no tienen obligación de soportar las actividades dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y para ello pueden ejercer la acción de cesación regulada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para el ejercicio de la acción, que ha de formalizarse mediante demanda de juicio ordinario, debe la comunidad de propietarios cumplir una serie de trámites sin los que no es posible que prospere la reclamación judicial.

Lo primero que exige la Ley de Propiedad Horizontal para que la comunidad de propietarios puede plantear demanda para que cese la actividad que perturba la convivencia de la comunidad es requerir al propietario, y en su caso, al ocupante del piso o local para que cese en la actividad.

En el caso de que la actividad no cese la comunidad de propietarios debe convocar Junta de propietarios para tratar dentro de su orden del día el ejercicio de la acción de cesación.

Una vez que la Junta de propietarios acuerde el ejercicio de acciones y faculte al presidente a formalizar la demanda, puede plantearse la demanda en la que, además de interesar el cese de la actividad considerada dañosa para la finca o que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas por la junta de propietarios, puede solicitarse la privación del uso de la vivienda o local por un plazo máximo de tres años.  Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.