LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC) COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL ORDEN JURISDICCCIONAL CIVIL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce, con carácter general, como requisito de procedibilidad  previo a la presentación de una demanda en la jurisdicción civil y mercantil acudir a uno de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) regulados en dicha ley. Las comunidades de propietarios no están excluidas de  acudir a los MASC antes de acudir a los juzgados.

La ley exige la ejecución de una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos ordinarios y los procesos especiales regulados en el libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto en aquellos que expresamente quedan excluidas de tal negociación previa extrajudicial.

La reforma introducida por la ley entra en vigor el 3 de abril de 2025.

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL

La ley considera medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) reconocidos en la Ley Orgánica 1/2025 son los siguientes:

  1. La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  2. La conciliación ante funcionario público:
    • Ante notario
    • Ante registrador de la propiedad o mercantil
    • Ante el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia
    • Ante el Juez o la Jueza de Paz
  3. La conciliación privada ante persona conciliadora inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
  4. La oferta vinculante confidencial
  5. La opinión de persona experta independiente.
  6. El proceso de derecho colaborativo.

EXCLUSIONES A LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL 

La Ley excluye de la obligación de acudir a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) como requisito previa a la formulación de demanda en los siguientes casos:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil referente a cuestiones urgentes en materia de alimentos y otras necesidades de los menores;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario.

No está excluida de acudir a un los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional la formulación de petición inicial de proceso monitorio.

INTERVENCION DE ABOGADO

Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado, pero solo será preceptiva la asistencia letrada cuando se opte por la formulación de una oferta vinculante en los casos en que la cuantía del asunto controvertido supere los dos mil euros.  

No obstante no será obligatoria  la asistencia letrada cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

En los casos en que no es  preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes que pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

COSTES DE LA ASISTENCIA LETRADA Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL

Los honorarios de los abogados o abogadas que asistan a las partes en el proceso negociador en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias deberán ser soportados por cada respectiva parte.

Cuando el medio adecuado de solución de controversias suponga la intervención de una tercera neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

La ley dispone que se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes, pero lo cierto es que aún no existen tales mecanismos públicos y gratuitos.

LA REFORMA PROCESAL Y SUS EFECTOS PARA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La reforma que introduce la Ley Orgánica 1/2025 en la legislación procesal supone un sustancial cambio para el acceso a la justicia por parte de las comunidades de propietarios, pues impone acudir a medios extrajudiciales alternativos y adecuados de resolución de controversias antes de poder acudir a la justicia para resolver las controversias y la problemática que surgen en el seno de las comunidades de propietarios.

Desde la entrada en vigor de la ley no será posible plantear ninguna demanda en nombre de una comunidad de propietarios, ni contra ella, sin acudir previamente algún proceso de negociación previo de los previstos en la ley.

Como consecuencia de ello, la formulación las demandas que son habituales en las comunidades de propietarios cómo aquellas en las que se persigue la cesación de actividad contraria a disposiciones legales o estatutarias, dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, o aquellas en la que se pretende que se declaren contrarias a derecho obras realizadas por algún comunero en zonas comunes o que afecten a la seguridad, estabilidad o configuración exterior del edificio, requerirá la apertura de una negociación previa con el futuro demandado usando alguno de los medios adecuados de solución de controversias regulados en la ley.

Teniendo en cuenta el espíritu de la ley, esas actuaciones negociadoras previas pueden tener cierto sentido y justificación en casos como los indicados en el párrafo anterior, pero en el caso de las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de la comunidad de propietarios la pertinencia y,  sobre todo, la eficacia de iniciar un proceso de negociación tiene objetivamente menos sentido.

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL EN LA RECLAMACION DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La reclamación judicial del pago de las cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios puede hacerse en juicio verbal o en el proceso monitorio.

En ambos casos es requisito de procedibilidad acudir a un Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC).

Siempre he considerado que el proceso más adecuado para la reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades de propietarios es el proceso monitorio por dos motivos: por la celeridad del proceso en caso de no oposición del demandado y por la condena al pago de costas el demandado como norma general y, a la vez como excepción, reservada a las comunidades de propietarios en el proceso monitorio.

Una vez analizados los distintos medios alternativos de solución de controversias en vía no jurisdiccional, considero que el más conveniente en las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios es el de la oferta vinculante confidencial.

LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL COMO MEDIO ADECUADO PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE PROFUNDIDAD EN LAS RECLAMACIONES DE CUOTAS PARA SOSTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La oferta vinculante confidencial está regulada en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, que la define como aquella por la que cualquier persona con ánimo de dar solución a una controversia formula una oferta vinculante y confidencial a la otra parte implicada en la controversia obligándose a cumplir la obligación que asume en el caso de que la parte a la que va dirigida la acepte expresamente.

La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, del contenido de la oferta y de la efectiva recepción por la otra parte así como de la fecha de su recepción.

En el caso de que la oferta sea aceptada por la parte a la que se dirige en el plazo de un mes o en cualquiera otro mayor establecido por la parte requirente la oferta será vinculante para ambas partes.

En el caso de que la oferta sea rechazada o no sea aceptada en el plazo de un mes o en aquel otro mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiéndose que ha cumplido el requisito de profundidad de acudir a un medio adecuado de solución de controversias.

LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL EN LAS RECLAMACIONES DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

La utilización de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado para la solución de controversias en vía no jurisdiccional es, según mi opinión, el medio que menos altera la forma en la que hasta ahora se venían realizando las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes y la que supone una menor dedicación de tiempo y de recursos por parte de la comunidad de propietarios.

El uso de este medio para solución de controversias en vía no jurisdiccional requerirá del acuerdo de la Junta de propietarios al liquidar la deuda del propietario moroso, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal se podrán incluir todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los de los medios adecuados de solución de controversias.

CONCLUSIONES

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, será necesario acudir a medios adecuados de solución de controversias en vía extrajudicial antes de iniciar la mayor parte de los procedimientos judiciales.  No será necesario acudir a estos medios de solución extrajudicial de controversias en los casos expresamente previstos en la propia ley.

Las comunidades de propietarios no están exentas de acudir a medios adecuados de solución de controversias como requisito de procedibilidad para acudir a reclamar sus derechos ante la jurisdicción civil.

Cualquier procedimiento que quiera iniciar una comunidad de propietarios requerirá realizar un intento de negociación previa a la vía judicial mediante alguno de los medios adecuados de solución de controversias regulados en la Ley Orgánica.

La reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades en propietarios no está excluida de negociación extrajudicial previa.

Es mi opinión profesional que el medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional más conveniente en los casos de reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades de propietarios es la oferta vinculante confidencial, pues es la que supone menor coste de recursos y la que supone un menor cambio respecto de la forma en la que se tramitaban hasta ahora las reclamaciones de cuotas.

La utilización de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional requiere del cumplimiento de una serie de requisitos cuya ausencia puede tener como consecuencia la negación del acceso a la jurisdicción civil ordinaria.

               Antonio Luis Barrera Ortega

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¿COMO PROHIBIR LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN MI COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

Tras las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el día 3 de octubre de 2024, ha quedado definitivamente aclarado que es posible prohibir los apartamentos turísticos las comunidades de propietarios. Desde que todos los medios de comunicación dieron publicidad a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo muchas comunidades de propietarios se han planteado la pregunta de cómo prohibir los apartamentos turísticos en mi comunidad.

En esta publicación damos respuesta a esta pregunta.

¿Qué dice la Ley de Propiedad Horizontal?

El artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística), en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”

El apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal se introdujo en la ley en marzo de 2019 y desde entonces se ha mantenido una discusión doctrinal sobre el alcance de la expresión «limite o condicione» y si dicho precepto permitía prohibir los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios.

¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo en dos sentencias dictadas el día 3 de octubre de 2024 ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que ha de entenderse que la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal  no excluye la prohibición, por lo que está permitido prohibir los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios.

¿Qué trámites hay que realizar para prohibir los apartamentos turísticos en la Comunidad de propietarios?

Para que una comunidad de propietarios pueda prohibir los apartamentos turísticos en las viviendas es necesario la adopción de un acuerdo en tal sentido por la Junta de propietarios.

Para ello hay que seguir el siguiente procedimiento.

1.- Convocar Junta de Propietarios incluyendo un punto en el orden del día lo referente a la regulación o prohibición del uso como apartamento turístico de las viviendas.

2.- Someter a votación la propuesta de prohibir los apartamentos turísticos en la comunidad de propietarios, que debe incluir el texto a introducir en los estatutos comunitarios.

3.- Adoptar el acuerdo favorable a la prohibición y la modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios.  El acuerdo tiene que adoptarse por la doble mayoría de tres quintos de los propietarios que además representen más de tres quintos de las cuotas de participación en los elementos comunes.

4.- Elevar a escritura pública el acuerdo de la junta de propietarios.

5.- Inscribir  el acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos mediante la modificación estatutaria en la hoja de la finca dividida en Propiedad Horizontal en el Registro de la Propiedad.

¿El acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos obliga a todos los propietarios actuales y futuros?

El acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos en la comunidad obliga a todos los propietarios actuales y también a los futuros propietarios siempre y cuando la prohibición incluida en los estatutos comunitarios se inscriba en el Registro de la Propiedad.

Por eso, para que tenga efectos frente a terceros, es muy importante inscribir la modificación estatutaria en el Registro de la Propiedad.

¿Qué ocurre si ya hay apartamentos turísticos en la comunidad?

Tanto la ley como la doctrina emanada del Tribunal Supremo son claras, el acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos en la comunidad no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede imponerse a los propietarios de viviendas que con anterioridad a la adopción del acuerdo ya vinieran desarrollando la explotación de apartamentos turísticos en el edificio.

¿Es necesario en todos los casos el acuerdo para prohibir los apartamentos turísticos?

No siempre es necesario que la Junta de propietarios adopte el acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos en la comunidad.

Tal acuerdo no es necesario si los estatutos de la comunidad de propietarios ya contienen la prohibición de destinar las viviendas a un uso diferente al residencial o a hospederías, pensiones o cualquier otro tipo de uso turístico.

Si en su comunidad está planteándose prohibir los apartamentos turísticos es conveniente que se asesore antes de iniciar los trámites.

Si quieres consultar sobre esta cuestión puede hacerlo utilizando este  cuestionario.

Para conocer más detalles sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo puede consultar la sentencia número  1.232/2024 de 3 de octubre de 2024 en el este ENLACE.