LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC) COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL ORDEN JURISDICCCIONAL CIVIL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce, con carácter general, como requisito de procedibilidad  previo a la presentación de una demanda en la jurisdicción civil y mercantil acudir a uno de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) regulados en dicha ley. Las comunidades de propietarios no están excluidas de  acudir a los MASC antes de acudir a los juzgados.

La ley exige la ejecución de una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos ordinarios y los procesos especiales regulados en el libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto en aquellos que expresamente quedan excluidas de tal negociación previa extrajudicial.

La reforma introducida por la ley entra en vigor el 3 de abril de 2025.

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL

La ley considera medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) reconocidos en la Ley Orgánica 1/2025 son los siguientes:

  1. La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  2. La conciliación ante funcionario público:
    • Ante notario
    • Ante registrador de la propiedad o mercantil
    • Ante el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia
    • Ante el Juez o la Jueza de Paz
  3. La conciliación privada ante persona conciliadora inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
  4. La oferta vinculante confidencial
  5. La opinión de persona experta independiente.
  6. El proceso de derecho colaborativo.

EXCLUSIONES A LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL 

La Ley excluye de la obligación de acudir a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) como requisito previa a la formulación de demanda en los siguientes casos:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil referente a cuestiones urgentes en materia de alimentos y otras necesidades de los menores;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario.

No está excluida de acudir a un los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional la formulación de petición inicial de proceso monitorio.

INTERVENCION DE ABOGADO

Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado, pero solo será preceptiva la asistencia letrada cuando se opte por la formulación de una oferta vinculante en los casos en que la cuantía del asunto controvertido supere los dos mil euros.  

No obstante no será obligatoria  la asistencia letrada cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

En los casos en que no es  preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes que pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

COSTES DE LA ASISTENCIA LETRADA Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL

Los honorarios de los abogados o abogadas que asistan a las partes en el proceso negociador en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias deberán ser soportados por cada respectiva parte.

Cuando el medio adecuado de solución de controversias suponga la intervención de una tercera neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

La ley dispone que se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes, pero lo cierto es que aún no existen tales mecanismos públicos y gratuitos.

LA REFORMA PROCESAL Y SUS EFECTOS PARA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La reforma que introduce la Ley Orgánica 1/2025 en la legislación procesal supone un sustancial cambio para el acceso a la justicia por parte de las comunidades de propietarios, pues impone acudir a medios extrajudiciales alternativos y adecuados de resolución de controversias antes de poder acudir a la justicia para resolver las controversias y la problemática que surgen en el seno de las comunidades de propietarios.

Desde la entrada en vigor de la ley no será posible plantear ninguna demanda en nombre de una comunidad de propietarios, ni contra ella, sin acudir previamente algún proceso de negociación previo de los previstos en la ley.

Como consecuencia de ello, la formulación las demandas que son habituales en las comunidades de propietarios cómo aquellas en las que se persigue la cesación de actividad contraria a disposiciones legales o estatutarias, dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, o aquellas en la que se pretende que se declaren contrarias a derecho obras realizadas por algún comunero en zonas comunes o que afecten a la seguridad, estabilidad o configuración exterior del edificio, requerirá la apertura de una negociación previa con el futuro demandado usando alguno de los medios adecuados de solución de controversias regulados en la ley.

Teniendo en cuenta el espíritu de la ley, esas actuaciones negociadoras previas pueden tener cierto sentido y justificación en casos como los indicados en el párrafo anterior, pero en el caso de las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de la comunidad de propietarios la pertinencia y,  sobre todo, la eficacia de iniciar un proceso de negociación tiene objetivamente menos sentido.

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL EN LA RECLAMACION DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La reclamación judicial del pago de las cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios puede hacerse en juicio verbal o en el proceso monitorio.

En ambos casos es requisito de procedibilidad acudir a un Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC).

Siempre he considerado que el proceso más adecuado para la reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades de propietarios es el proceso monitorio por dos motivos: por la celeridad del proceso en caso de no oposición del demandado y por la condena al pago de costas el demandado como norma general y, a la vez como excepción, reservada a las comunidades de propietarios en el proceso monitorio.

Una vez analizados los distintos medios alternativos de solución de controversias en vía no jurisdiccional, considero que el más conveniente en las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades de propietarios es el de la oferta vinculante confidencial.

LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL COMO MEDIO ADECUADO PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE PROFUNDIDAD EN LAS RECLAMACIONES DE CUOTAS PARA SOSTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La oferta vinculante confidencial está regulada en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, que la define como aquella por la que cualquier persona con ánimo de dar solución a una controversia formula una oferta vinculante y confidencial a la otra parte implicada en la controversia obligándose a cumplir la obligación que asume en el caso de que la parte a la que va dirigida la acepte expresamente.

La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, del contenido de la oferta y de la efectiva recepción por la otra parte así como de la fecha de su recepción.

En el caso de que la oferta sea aceptada por la parte a la que se dirige en el plazo de un mes o en cualquiera otro mayor establecido por la parte requirente la oferta será vinculante para ambas partes.

En el caso de que la oferta sea rechazada o no sea aceptada en el plazo de un mes o en aquel otro mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiéndose que ha cumplido el requisito de profundidad de acudir a un medio adecuado de solución de controversias.

LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL EN LAS RECLAMACIONES DE CUOTAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

La utilización de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado para la solución de controversias en vía no jurisdiccional es, según mi opinión, el medio que menos altera la forma en la que hasta ahora se venían realizando las reclamaciones de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes y la que supone una menor dedicación de tiempo y de recursos por parte de la comunidad de propietarios.

El uso de este medio para solución de controversias en vía no jurisdiccional requerirá del acuerdo de la Junta de propietarios al liquidar la deuda del propietario moroso, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal se podrán incluir todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los de los medios adecuados de solución de controversias.

CONCLUSIONES

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, será necesario acudir a medios adecuados de solución de controversias en vía extrajudicial antes de iniciar la mayor parte de los procedimientos judiciales.  No será necesario acudir a estos medios de solución extrajudicial de controversias en los casos expresamente previstos en la propia ley.

Las comunidades de propietarios no están exentas de acudir a medios adecuados de solución de controversias como requisito de procedibilidad para acudir a reclamar sus derechos ante la jurisdicción civil.

Cualquier procedimiento que quiera iniciar una comunidad de propietarios requerirá realizar un intento de negociación previa a la vía judicial mediante alguno de los medios adecuados de solución de controversias regulados en la Ley Orgánica.

La reclamación de cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de las comunidades en propietarios no está excluida de negociación extrajudicial previa.

Es mi opinión profesional que el medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional más conveniente en los casos de reclamación de cuotas para el sostenimiento de gastos comunes de las comunidades de propietarios es la oferta vinculante confidencial, pues es la que supone menor coste de recursos y la que supone un menor cambio respecto de la forma en la que se tramitaban hasta ahora las reclamaciones de cuotas.

La utilización de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional requiere del cumplimiento de una serie de requisitos cuya ausencia puede tener como consecuencia la negación del acceso a la jurisdicción civil ordinaria.

               Antonio Luis Barrera Ortega

Puede consultarnos sobre este asunto cumplimentando este FORMULARIO o escribiendo a la dirección de correo: barreraabogados@barreraabogados.es

Puede descargar el artículo completo en este ENLACE

¿COMO PROHIBIR LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN MI COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

Tras las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el día 3 de octubre de 2024, ha quedado definitivamente aclarado que es posible prohibir los apartamentos turísticos las comunidades de propietarios.

La reforma introducida por Ley Orgánica 1/2025 en la Ley de Propiedad Horizontal ha supuesto un cambio radical en la cuestión de las viviendas y apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios, pues desde abril de 2025, es necesaria la autorización expresa de la comunidad para que una vivienda pueda destinarse a uso turístico.

Desde que todos los medios de comunicación dieron publicidad a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal muchas comunidades de propietarios se han planteado la pregunta de cómo prohibir los apartamentos turísticos en mi comunidad

En esta publicación damos respuesta a esta pregunta.

¿Qué dice la Ley de Propiedad Horizontal?

El artículo 7.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que “El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (viviendas de uso turístico), en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.”

El artículo 17.12 de la Ley establece que “El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (viviendas de uso turístico), en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”

¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo en dos sentencias dictadas el día 3 de octubre de 2024 ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que ha de entenderse que la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal  no excluye la prohibición, por lo que está permitido prohibir los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios.

¿En qué afecta la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025?

La reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley Orgánica 1/2025 supone un cambio radical en lo referente a autorización o prohibición del uso como vivienda turística de los elementos privativos de los edificios sometidos a Propiedad Horizontal.

Hasta abril de 2025 el uso turístico de las viviendas no requería de autorización previa de la comunidad de propietarios, pero desde dicha fecha dicha autorización es necesaria.

¿Cómo puede obtenerse la autorización para explotar como apartamento turístico una vivienda?

En la actualidad, el propietario que pretenda explotar como apartamento turístico una vivienda integrada en un edificio dividido horizontalmente tienes que obtener la autorización de la Junta de propietarios.

El acuerdo de la Junta de propietarios requiere que estén a favor de la petición de conceder la autorización propietarios que representen las tres quintas partes de propietarios y de las cuotas de participación.

¿Se computa el voto presunto de los propietarios ausentes en la junta de propietarios a favor de la autorización del uso turístico de las viviendas?

La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 17.8, establece que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

La doctrina y la jurisprudencia aclaran que el sistema de voto favorable presunto de los propietarios ausentes se aplica a acuerdos que tengan la condición de beneficio general o interés general, como pueden ser obras en elementos comunes, mejoras no suntuarias o supresión de barreras arquitectónicas, siempre que no se trate de un aprovechamiento privativo. En estos casos, los votos de los propietarios ausentes que no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días se computan como favorables al acuerdo.

Sin embargo, el propio artículo 17.8 Ley de Propiedad Horizontal  y la interpretación de la jurisprudencia excluyen expresamente la aplicación del voto presunto en los supuestos de acuerdos que impliquen un aprovechamiento privativo, como ocurre en la autorización de obras o instalaciones que beneficien exclusivamente a uno o varios propietarios, o en la constitución de derechos reales a favor de determinados comuneros. En estos casos, la mayoría debe obtenerse con el consentimiento expreso de los propietarios, no siendo de aplicación el sistema de voto presunto.

La autorización para la instalación de viviendas de uso turístico constituye una alteración del destino del inmueble que afecta al régimen de uso de los elementos privativos y comunes, y puede considerarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como un supuesto de aprovechamiento privativo o de modificación sustancial del título constitutivo, lo que exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados y no permite la aplicación del voto presunto de los ausentes.

En consecuencia, no se computa como voto favorable, en la forma prevista en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal, el de los comuneros que no se manifiesten en contra del acuerdo de autorización de la instalación de viviendas de uso turístico en los treinta días siguientes a la notificación del acta de la junta de propietarios, ya que se trata de un supuesto que requiere el consentimiento expreso de los propietarios y excluye la aplicación del sistema de voto presunto de los ausentes

¿Qué ocurre si ya hay apartamentos turísticos en la comunidad?

Tanto la ley como la doctrina emanada del Tribunal Supremo son claras, el acuerdo de prohibir los apartamentos turísticos en la comunidad no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede imponerse a los propietarios de viviendas que con anterioridad a la adopción del acuerdo ya vinieran desarrollando la explotación de apartamentos turísticos en el edificio.

La Ley Orgánica 1/2025 ha introducido la disposición adicional segunda en la Ley de Propiedad Horizontal que establece que aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad de apartamento turístico con anterioridad al 4 de abril de 2025 y se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.

Ello supone que los casos en los que la actividad turística se halla iniciado, con los debidos requisitos fijados en la normativa turística, antes del día 4 de abril de 2025, la comunidad de propietarios no podrá impedir el ejercicio de la actividad, salvo que los estatutos comunitarios prohíban el desarrollo de actividades económicas o turísticas en el edificio.

¿Puede impedirse el desarrollo de la actividad de apartamento turístico si hay una prohibición expresa en los estatutos comunitarios?

Si, la comunidad de propietarios puede oponerse al desarrollo de la actividad de apartamento turístico si los estatutos de la comunidad de propietarios ya contienen la prohibición de destinar las viviendas a un uso diferente al residencial o a hospederías, pensiones o cualquier otro tipo de uso turístico.

Si en su comunidad está planteándose limitar, regular o prohibir los apartamentos turísticos es conveniente que se asesore antes de iniciar los trámites.

Puede consultarnos sobre esta cuestión utilizando este  cuestionario.

Para conocer más detalles sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo puede consultar la sentencia número  1.232/2024 de 3 de octubre de 2024 en el este ENLACE.

Antonio Barrera. Socio director de Barrera Abogados. Considerado uno de los mejores abogados especialistas en propiedad horizontal de la provincia de Cádiz. Profesor de la materia propiedad horizontal en el Máster de acceso a la abogacía y procura de la Universidad de Cádiz

* Este artículo ha sido actualizado en abril de 2025