DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA EN CASO DE SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN POR CAUSAS TECNOLÓGICAS O ECONÓMICAS. EXTENSION TEMPORAL DE LA PRIORIDAD.

 

DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA EN CASO DE SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN POR CAUSAS TECNOLÓGICAS O ECONÓMICAS.

EXTENSION TEMPORAL DE LA PRIORIDAD.

El  artículo  68  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  dispone  que  “Los miembros  del  comité  de  empresa  y  los  delegados  de  personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de  expediente  contradictorio  en  el  supuesto  de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de  permanencia  en  la  empresa  o  centro  de  trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser  despedido  ni  sancionado  durante  el  ejercicio  de  sus funciones  ni  dentro  del  año  siguiente  a  la  expiración  de  su  mandato, salvo  en  caso  de  que  esta  se  produzca  por  revocación  o  dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el  ejercicio  de  su  representación,  sin  perjuicio,  por  tanto,  de  lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción  económica  o  profesional  en  razón,  precisamente,  del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y  distribuir,  sin  perturbar  el  normal  desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

2.º  De  ciento  uno  a  doscientos  cincuenta  trabajadores,  veinte horas.

3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los  distintos  miembros  del  comité  de  empresa  y,  en  su  caso,  de  los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el  máximo  total,  pudiendo  quedar  relevado  o  relevados  del  trabajo,  sin perjuicio de su remuneración.”

De estos mismos derechos disfrutan los delegados sindicales conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la  Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Las  garantías  se  conceden  a  los  representantes  de  los trabajadores  y  sindicales  durante  el  tiempo  en  que  ostenten  la representación.

Solo se prevé una extensión temporal  durante el año posterior al cese, salvo en caso de que éste se produzca por revocación o dimisión, para  los  casos  previstos  en  el  apartado  C  del  artículo  68  (Despidos  y sanciones  basados  en  la  acción  del  trabajador  en  el  ejercicio  de  su representación).

Para  el  supuesto  de  extinción  de  la  relación  laboral  por  causas tecnológicas  o  económicas  no  se  prevé  en  la  norma  la  concesión  de garantías o privilegios tras el cese en el cargo.

Esta es la interpretación de la norma que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2013  en la que fija la doctrina de que la garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores  en  casos  de  extinción  de  contrato  por  causa  objetiva  sólo existe mientras dure su mandato  representativo, sin que se extienda al año siguiente al de su cese.

Dice  el  Tribunal  Supremo  que  “la  doctrina  sostenida  por  la sentencia recurrida, cual se deriva de la literalidad de los apartados b ) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y de una interpretación lógico sistemática del mismo.  En  efecto,  el  precepto  citado  distingue  entre  la  garantía  de prioridad  de  permanencia  en  la  empresa  en  los  casos  de  extinción  del contrato por causas tecnológicas o económicas (apartado b)) y la de no ser  despedido  ni  sancionado  por  actos  realizados  en  el  ejercicio  de  su representación durante el desempeño de sus funciones representativas o dentro  del  año  siguiente  a  la  finalización  de  esa  labor  (apartado  c)).

Como se puede observar, las diferencias entre las garantías estudiadas son evidentes, pues la primera da la prioridad de permanencia mientras el  representante  está  en  activo,  como  tal,  mientras  que  la  segunda extiende  sus  efectos  a  las  decisiones  empresariales  tomadas,  incluso, durante  el  año  posterior  a  su  cese  en  las  funciones  representativas.

Aunque ambas tratan de garantizar la  independencia del representante de  los  trabajadores  en  el  desempeño  de  sus  funciones,  la  primera  se concede  frente  a  los  despido  o  extinciones  contractuales  fundadas  en causas  objetivas,  mientras  que  la  segunda  se  da  frente  a  los  despidos por  causas  subjetivas,  frente  a  los  despidos  y  sanciones  disciplinarias motivadas por actos del despedido.  …

Las  diferencias  señaladas  impiden  estimar  que  la  garantía  de permanencia  en  los  despidos  objetivos  se  extienda  al  año  posterior  al cese del representante de los trabajadores, cual pretende el recurso, por cuanto la garantía de permanencia del art. 68-b) del Estatuto de los Trabajadores tiene distinta naturaleza y regulación que la de interdicción de sanciones disciplinarias del apartado c) del citado artículo, que protege al representante frente a las represalias que el patrono tome contra él por actos realizados en el desempeño de sus funciones representativas y sin que concurra causa fundada.”

Antonio Barrera para Barrera Abogados