DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
EXTENSION TEMPORAL DE LA PRIORIDAD.
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores dispone que “Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.”
De estos mismos derechos disfrutan los delegados sindicales conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Las garantías se conceden a los representantes de los trabajadores y sindicales durante el tiempo en que ostenten la representación.
Solo se prevé una extensión temporal durante el año posterior al cese, salvo en caso de que éste se produzca por revocación o dimisión, para los casos previstos en el apartado C del artículo 68 (Despidos y sanciones basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación).
Para el supuesto de extinción de la relación laboral por causas tecnológicas o económicas no se prevé en la norma la concesión de garantías o privilegios tras el cese en el cargo.
Esta es la interpretación de la norma que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2013 en la que fija la doctrina de que la garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en casos de extinción de contrato por causa objetiva sólo existe mientras dure su mandato representativo, sin que se extienda al año siguiente al de su cese.
Dice el Tribunal Supremo que “la doctrina sostenida por la sentencia recurrida, cual se deriva de la literalidad de los apartados b ) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y de una interpretación lógico sistemática del mismo. En efecto, el precepto citado distingue entre la garantía de prioridad de permanencia en la empresa en los casos de extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas (apartado b)) y la de no ser despedido ni sancionado por actos realizados en el ejercicio de su representación durante el desempeño de sus funciones representativas o dentro del año siguiente a la finalización de esa labor (apartado c)).
Como se puede observar, las diferencias entre las garantías estudiadas son evidentes, pues la primera da la prioridad de permanencia mientras el representante está en activo, como tal, mientras que la segunda extiende sus efectos a las decisiones empresariales tomadas, incluso, durante el año posterior a su cese en las funciones representativas.
Aunque ambas tratan de garantizar la independencia del representante de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, la primera se concede frente a los despido o extinciones contractuales fundadas en causas objetivas, mientras que la segunda se da frente a los despidos por causas subjetivas, frente a los despidos y sanciones disciplinarias motivadas por actos del despedido. …
Las diferencias señaladas impiden estimar que la garantía de permanencia en los despidos objetivos se extienda al año posterior al cese del representante de los trabajadores, cual pretende el recurso, por cuanto la garantía de permanencia del art. 68-b) del Estatuto de los Trabajadores tiene distinta naturaleza y regulación que la de interdicción de sanciones disciplinarias del apartado c) del citado artículo, que protege al representante frente a las represalias que el patrono tome contra él por actos realizados en el desempeño de sus funciones representativas y sin que concurra causa fundada.”
Antonio Barrera para Barrera Abogados