MI PRIMERA EXPERIENCIA EN UN DESPACHO DE ABOGADOS. LA VISION DE UN ESTUDIANTE DE GRADO EN DERECHO

MI PRIMERA EXPERIENCIA EN UN DESPACHO DE ABOGADOS. LA VISION DE UN ESTUDIANTE DE GRADO EN DERECHO

Durante cuatro años en la universidad, un estudiante del Grado de Derecho se dedica a estudiar toda clase de cuestiones que le aporten la mejor formación jurídica posible: contratos, delitos, impuestos, cuestiones procesales, etc.

Sin embargo, en muchas ocasiones los estudiantes vivimos en una especie de burbuja distanciada del mundo real. Poseemos multitud de conocimientos teóricos sobre la práctica jurídica, pero poca experiencia práctica sobre el funcionamiento real del Derecho. Sin duda, para mí, haber realizado mis prácticas en este despacho de abogados ha sido mi manera particular de aterrizar los pies en la tierra.

En los despachos de abogados el flujo de trabajo siempre es continuo, al igual que también lo es el contacto con el Derecho. Se trata de un trabajo muy dinámico y, por tanto, estimulante. Uno nunca sabe qué tipo de cuestiones va a tener que afrontar cada día: quizás deba lidiar con un complejo asunto tributario, quizás deba asesorar a su cliente en relación con un contrato… Precisamente la necesidad de ser capaz de tratar toda clase de asuntos conlleva que uno acaba adquiriendo un verdadero conocimiento del ordenamiento jurídico, con una idea del Derecho muy cercana a la realidad.

Sin duda, es verdaderamente apasionante poder escuchar cuáles son las necesidades o los problemas de un cliente y emplear tus conocimientos para encontrar la manera de ayudarlo o de satisfacer sus intereses. Se trata, en ocasiones, de una labor ardua, pero que te anima a reflexionar con un sentido crítico y a poder plantear, a partir de leyes y jurisprudencia, soluciones a los problemas de forma creativa.

El trabajo del abogado encierra múltiples facetas: asesorar a los nuevos clientes en relación con las dudas legales que tengan; realizar estudios y análisis sobre las leyes y la jurisprudencia para determinar la viabilidad de las pretensiones de sus clientes; llevar a cabo trámites con todo tipo de profesionales (funcionarios, notarios, peritos…) para obtener la información que necesita; acudir a juicio para representar los intereses de los clientes…

Así mismo, hay que recordar que la Administración de Justicia funciona bajo una determinada lógica y según unos determinados tiempos. Por tanto, el abogado necesita tener la capacidad de tener una correcta organización y de poder prestar atención a los diferentes casos, teniendo en cuenta que cada uno se encuentra en un momento procesal diferente y los plazos siempre acucian.

De igual manera, no podemos olvidar que el abogado trata de defender de la mejor forma posible los intereses de sus clientes y ello necesariamente va a implicar que exista en el trabajo un cierto componente humano. Por ello, va a ser muy necesario que el abogado demuestre, desde la profesionalidad y la honestidad, determinadas dotes de “psicólogo”.

En definitiva, se trata de un trabajo que exige profesionalidad y gran dedicación, pero que a su vez te permite afrontar constantemente situaciones diferentes, pudiendo resolverlas tratando de emplear tu creatividad e ingenio utilizando para ello las herramientas legales que tienes a tu mano.

ALEJANDRO NIETO CRUZ

REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL INTRODUCIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

El Real Decreto Ley 7/2019 que publica hoy 5 de marzo el BOE y que entra en vigor el día 6 de marzo de 2019, introduce modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal que afectan a tres cuestiones.

1.- El fondo de reserva, que se incrementa del 5 al 10 por ciento del último presupuesto ordinario y permite aplicar tales recursos a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad.

2.- Obras de obras de accesibilidad, incluyendo como obligatoria su ejecución en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

3.- Viviendas de uso turístico, introduciéndose un apartado en el artículo 17 para fijar la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda destinada a usos turísticos.

Puede descargar el cuadro comparativo de los textos afectado por la reforma en el siguiente documento:

CUADRO-COMPARATIVO-REFORMA-LPH-RDL-7-2019

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE TRAFICO.

IMPRUDENCIA GRAVE

Conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 152 del Código Penal, en su redacción dada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2019, se considerará imprudencia grave, a los efectos de calificar como delito de homicidio o de lesiones, la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente o bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes , sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuando tales circunstancias provoquen la muerte  o lesiones que sean constitutivas de delito.

IMPRUDENCIA MENOS GRAVE

Se considerará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Son infracciones graves de las normas de tráfico y circulación de vehículos de motor, según el artículo 76 de la Ley de Tráfico, las siguientes:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida , de acuerdo con lo recogido en el anexo IV .

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación , ordenación y gestión del tráfico , así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso , adelantamientos , cambios de dirección o sentido y marcha atrás , sentido de la circulación , utilización de carriles y arcenes y , en general , toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación .

d) Parar o estacionar en el carril bus , en curvas , cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones .

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario .

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción .

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil , navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación , así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros .

h) No hacer uso del cinturón de seguridad , sistemas de retención infantil , casco y demás elementos de protección .

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas , o con menores en los asientos delanteros o traseros , cuando no esté permitido .

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico .

k) No respetar la luz roja de un semáforo .

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso .

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España .

m) Conducción negligente .

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes , o que obstaculicen la libre circulación .

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente .

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que sea calificada como muy grave , así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos .

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación .

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad , ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación , estando implicado en el mismo .

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída .

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso .

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido .

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas , excluida la del conductor .

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente .

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas , salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves .

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido .

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos .

IMPUGNACION DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS. ¿QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS?

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que “Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.”

De acuerdo con lo anterior solo estarán legitimados para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios quienes estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o hayan procedido previamente a la consignación judicial de las mismas y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Hayan asistido a la junta y votado en contra del acuerdo salvando su voto.
2.- No hayan asistido a la junta por cualquier causa.
3.- Hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto.

El primero de los requisitos,  “estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas” supone que solo tienen legitimación para impugnar los acuerdos quienes en el momento de presentar la demanda estén al corriente en los pagos de cuotas o hayan consignado previamente lo adeudado.

El último inciso del punto segundo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal introduce una excepción a la norma general que se aplica a aquellos acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Esta excepción no es de aplicación a cualquier acuerdo que tenga trascendencia económica, ni a aquellos en que se establecen las cuotas ordinarias o extraordinarias, sino que solo es aplicable a los acuerdos que alteren el sistema de distribución de los gastos entre los comuneros, bien alterando el porcentaje de participación establecido en la división horizontal, bien alterando el sistema de distribución establecido por acuerdo comunitario.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la excepción del último inciso del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en la Sentencia número 613/2013 de 22 octubre en el siguiente sentido:  «Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el “especialmente establecido” en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

En el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia se explica ampliamente como debe entenderse tal doctrina y que no todo acuerdo con contenido económico se puede entender incluido en la excepción del requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las cuotas:

“Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el “especialmente establecido” en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia”

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 “introduce una regla de procedibilidad y una excepción,” lo que supone que ante el incumplimiento de dicho requisito no puede tenerse por legitimados a los impugnantes y no puede entrarse en el fondo del asunto.

Los comuneros que estén al corriente de los pagos o consignado previamente, estarán legitimados para impugnar los acuerdos, cuando hayan asistido a la junta y votado en contra del acuerdo salvando su voto, cuando no hayan asistido a la junta por cualquier causa o cuando hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto.

Por salvar el voto ha de entenderse manifestarse en contra del acuerdo mediante el voto en contra del acuerdo, lo que debe constar en el acta de la junta de propietarios.

Antonio Barrera

ACCIDENTES EN LOS CENTROS DEPORTIVOS Y GIMNASIOS

exercise weights – iron dumbbell with extra plates.

Se acerca la Navidad y con ella los excesos. Esta  época despierta en nosotros una capacidad sobrehumana para beber y comer, lo cual provoca que justo al acabar el roscón de Reyes  acudamos en masa a los gimnasios para deshacernos de esos kilitos que hemos “acogido” durante las fiestas. Por circunstancias de este tipo o por otras, casi todo el mundo ha estado apuntado a un gimnasio en algún momento de su  vida, ya sea en serio o de forma simbólica, es decir, únicamente pagando la cuota. Hay quienes se lo toman tranquilamente, “corriendo” un rato en la cinta y hay quienes optan por amortizar la cuota mensual, haciendo uso de todas las máquinas disponibles. De una forma u otra, debemos tener en cuenta que la mayoría de actividades que pueden llevarse a cabo en un gimnasio tienen su complejidad, ya sea por el esfuerzo requerido o por los materiales que deben utilizarse, y que por ello pueden producirse accidentes.

El gimnasio debe contar con unas instalaciones que se encuentren en las condiciones adecuadas. Debemos  tener en cuenta que las instalaciones del gimnasio se extienden desde la entrada hasta los vestuarios  y que en cualquier lugar puede producirse un accidente. Una lámpara que se descuelga; un charco en mitad de una sala; una máquina que no funciona correctamente; un monitor que no toma las debidas precauciones. En estos casos entra en juego el seguro de responsabilidad civil del gimnasio que de forma obligatoria debe tener suscrito. Sin embargo debemos tener en cuenta que no cualquier incidente que tengamos en el gimnasio es responsabilidad de este, ya que en muchos casos es la imprudencia del usuario o la simple mala suerte la que ha provocado el accidente.

En este tipo de situaciones acudimos al artículo 1902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, que indica lo siguiente: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Para la aplicación de dicho artículo es necesario que se den tres requisitos:  que haya una acción u omisión culpable que pueda imputarse al gimnasio; que haya daños y que haya un nexo causal entre ambos. Es el primer requisito el más difícil de probar, ya que como hemos dicho anteriormente, no cualquier percance es responsabilidad del gimnasio. Pongamos el caso de una persona que sin saber utilizar una máquina y sin pedir instrucciones a los monitores, sufre una lesión ¿Es responsable el gimnasio o el monitor? En casos de este tipo no podemos atribuir la culpa al gimnasio pues ha sido la propia imprudencia del usuario la que ha provocado su lesión. Es por ello, que tras cualquier accidente, debemos pararnos a analizar sus causas, el cómo y el por qué se ha producido, y no achacar al gimnasio la responsabilidad de cualquier percance que tengamos,

No debemos seguir a rajatabla los malos consejos de muchos amigos, familiares e incluso abogados, pues no cualquier incidente en un gimnasio produce automáticamente el “derecho a una indemnización” y en muchos casos, por atender a esos malos consejos nos vemos inmersos en un procedimiento judicial abocado al fracaso.

ALBERTO MORENO PARTIDA

 

FIESTAS DE FIN DE CURSO. PRIVACIDAD Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

En los próximos días los colegios y centros educativos celebrarán sus tradicionales fiestas y representaciones de fin de curso en las que participan los alumnos y, a veces, los profesores.

En un momento en como en el que nos encontramos en que todos llevamos en el bolsillo una cámara de fotos y de video con forma de teléfono, se plantean dudas sobre las condiciones en que los padres y familiares de los alumnos que participan en tales actos, representaciones o celebraciones pueden tomar fotografías y grabar vídeos de dichos actos de forma que se garantice la privacidad y la intimidad de los alumnos y profesores.

Los padres y familiares de los alumnos que participen en las representaciones o celebraciones pueden tomar fotografías y grabar vídeos, sin que les sea de aplicación la normativa sobre protección de datos personales, siempre que las fotografías o vídeos se capten para darles exclusivamente un uso particular y personal y para su visualización en el ámbito privado, familiar o de amistad.

A la exhibición de las imágenes fuera del ámbito privado, familiar o de amistad, como la difusión en internet o en redes sociales de forma accesible públicamente, si es de aplicación la normativa sobre protección datos, aunque la captación y difusión se haga por particulares. Por eso no está permitida la captación de imágenes para su difusión pública sin el consentimiento previo de los interesados, y, en caso de ser menores, de sus representantes legales. La infracción de estas normas puede ser severamente sancionado.

La Agencia Española de Protección de Datos recomienda a los centros escolares que informen a los familiares de las limitaciones que impone la normativa de protección de datos y de las responsabilidades en que pueden incurrir en caso de que las imágenes se divulguen públicamente.

Ponemos a disposición de los centros un rotulo explicativo cuya difusión y reproducción es libre. Solicítelo en el siguiente enlace y se lo enviaremos gratuitamente: SOLICITUD

Antonio Barrera para Barrera Abogados

EL TRATAMIENTO DE IMAGENES DE LOS ALUMNOS POR CENTROS EDUCATIVOS

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Las imágenes de los alumnos son datos de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la normativa de protección de datos personales.

La normativa de protección de datos de carácter personal solo permite el tratamiento de datos personales cuando dicho tratamiento sea legítimo.

El Reglamento General de Protección de Datos establece que el tratamiento será lícito, entre otros supuestos,  cuando el interesado de su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos y cuando el   tratamiento  sea  necesario  para  la  ejecución  de  un  contrato  en  el  que  el  interesado  es  parte.

En el ámbito educativo y en relación con las imágenes de los alumnos hay que distinguir dos tipos de tratamientos en función de si el tratamiento es necesario para el desarrollo de la actividad educativa.

Cuando la toma y tratamiento de imágenes se realiza por el centro con fines educativos, como la ficha personal, el expediente académico del alumno, trabajos escolares o evaluaciones, el centro está legitimado para el tratamiento sin necesidad de recabar el consentimiento de los alumnos o de sus padres o representantes legales.

Cuando la toma y tratamiento de las imágenes no se realiza por el centro como parte de dicha función educativa, como son los casos de la grabación de imágenes en clase, acontecimientos o actividades con el objetivo de difusión en revistas, prospectos o en la web o páginas de redes sociales del centro, será necesario el consentimiento de los interesados.

El consentimiento debe ser prestado por el alumno si es mayor de edad, y por sus padres o representantes legales en caso de que sean menores de edad.

El consentimiento debe ser prestado por ambos progenitores, y en el caso de los mayores de trece años, debe solicitarse su consentimiento junto con el de sus progenitores o representantes legales.

El consentimiento ha de prestarse tras haber sido informados los interesados, de forma  concisa,  transparente,  inteligible  y  de  fácil  acceso,  con  un  lenguaje  claro  y  sencillo de:  la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante, los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso,   los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento,  los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso y de los derechos,  el  plazo  durante  el  cual  se  conservarán  los  datos  personales  o,  cuando  no  sea  posible,  los  criterios  utilizados  para determinar este plazo, el derecho a revocar el consentimiento prestado y de los derechos que le otorga la legislación de protección de datos.

La captación y tratamiento de imágenes con el fin del desarrollo de la actividad educativa, como se ha dicho antes, no requiere del consentimiento del interesado o de su representante legal, pero cualquier comunicación o difusión de las mismas requiere consentimiento de los afectados, por lo que es recomendable que, si se pretende la comunicación por cualquier medio, se recabe previamente el consentimiento de los interesados o sus representantes legales, o que, en su caso, tales grabaciones sean accesible solo a los profesores, los alumnos o sus representantes legales.

El consentimiento ha de recabarse de forma expresa y es necesario poder acreditar que dicho consentimiento ha sido prestado, por lo que se hace necesario documentar la prestación del consentimiento.

Una vez prestado el consentimiento, éste será válido con carácter indefinido, aunque deberá recabarse de nuevo cuando el alumno alcance la edad de trece años y  la mayoría de edad.

Habitualmente se plantean situaciones en los que pueden surgir dudas sobre la aplicación de la normativa sobre protección de datos y sobre la necesidad de recabar el consentimiento para el tratamiento de las imágenes de los alumnos, como son aquellas actividades y eventos, tales como las celebraciones de Navidad o fin de curso, o actividades lúdicas o deportivas, en las que los alumnos participan y que están abiertos a las familias.

En estos casos hay que distinguir diferentes supuestos.

Si la grabación y el tratamiento de las imágenes son realizadas por el propio centro, será de aplicación la normativa de protección de datos y será necesario que previamente se solicite y obtenga el consentimiento de todos los alumnos intervinientes, o de sus representantes legales, para grabar y difundir las imágenes.   En este caso, además, es conveniente que las imágenes no se difundan de forma que sean accesibles al público en general, sino que sean accesibles sólo a los propios alumnos y sus familias, con la advertencia a éstos de que no está permitido la reproducción y difusión pública de las imágenes.

Si la grabación de las imágenes se lleva a cabo por las familias de los alumnos para uso privado y familiar, tal tratamiento está excluido de la aplicación de la legislación de protección de datos y no es necesario el consentimiento de los intervinientes, si bien es conveniente advertir que las imágenes captadas no deben ser objeto de difusión pública, pues en este caso sería necesario el consentimiento de los alumnos o de sus representantes legales.

Si la grabación de las imágenes la realiza un tercero, como por ejemplo una empresa que preste servicios de actividades culturales o extraescolares, hay que distinguir dos supuestos: si la grabación se realiza por encargo del centro educativo será éste quien tenga que recabar el consentimiento; pero si es el tercero es que realiza la grabación y tratamiento de las imágenes con fines propios, será este tercero quien deba obtener el consentimiento para el tratamiento de los alumnos o sus representantes legales.

Puede descargar el texto de esta entrada en el siguiente enlace: EL TRATAMIENTO DE IMAGENES DE LOS ALUMNOS POR CENTROS EDUCATIVOS.pdf

 

EL DELEGADO DE PROTECCION DE DATOS

¿Qué es un Delegado de Protección de Datos?

¿Cuáles son sus funciones?

¿Quién puede ser delegado de protección de datos?

¿Qué estatus tiene? 

¿En qué casos es necesario nombrarlo?

¿Qué puede pasar si no se nombra el delegado de protección de datos cuando sea necesario?

El delegado de protección de datos es una figura novedosa que aparece por primera vez en la normativa sobre protección de datos personales en el Reglamento General de Protección de Datos Europeo.

Mucho se ha hablado y publicado sobre esta figura desde la publicación en mayo de 2016 del Reglamento General de Protección de Datos y muchas son las dudas que han surgido sobre sus funciones y sobre la obligatoriedad de su nombramiento por los responsables y encargados del tratamiento de datos personales.

A continuación, damos respuesta a las preguntas más comunes sobre esta figura.

¿Qué es un Delegado de Protección de Datos?

El delegado de protección de datos es una persona que se encarga de informar y asesorar al responsable o el encargado del tratamiento sobre las obligaciones que le imponen la normativa de protección de datos y se encarga de supervisar el cumplimiento de la normativa por el responsable o el encargado del tratamiento y su organización.

¿Cuáles son las funciones del delegado de protección de datos?

El delegado de protección de datos tiene que desarrollar respecto del responsable o el encargado del tratamiento de datos personales las siguientes funciones:

a)   informar y asesorar en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la normativa de protección de datos.
b)  supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos
c) concienciar y formar al personal que participa en las operaciones de tratamiento.
d) asesorar en la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación.
e)  cooperar con la autoridad de control;
d)   actuar como punto de contacto entre la autoridad de control y el responsable del tratamiento.
f)  atender las peticiones de los interesados en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos.

¿Quién puede ser delegado de protección de datos?

Puede ser delegado de protección de datos todo aquel que disponga de conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y de cualidades profesionales y capacidad para desempeñar las funciones propias del delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o ser contratado como profesional externo con relación de contrato de servicios.

¿Qué estatus tiene el delegado de protección de datos dentro de la organización del responsable o del encargado del tratamiento?

El delegado de protección de datos responde de su actuación directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado del tratamiento y actúa de forma independiente y sin recibir instrucciones en lo que respecta al desempeño de sus funciones.

El delegado de protección de datos no puede ser destituido ni sancionado por el responsable o el encargado del tratamiento con motivo del desempeño de sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio.

¿Qué responsables o encargados del tratamiento de datos personales tienen que nombrar un delegado de protección de datos?

No todos los responsables y encargados de tratamientos de datos personales tienen obligación de nombrar un delegado de protección de datos.

Tiene que nombrarse en los siguientes casos:

a)   Cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial.

b)  Cuando las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que afecten a una importante cantidad de interesados.

c)  Cuando las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales, tales como origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud, datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física o de datos relativos a condenas e infracciones penales.

En todo caso deben nombrar un delegado de protección de datos:

a)  Los colegios profesionales y sus consejos generales.
b)  Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica de Educación y las Universidades.
c)  Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas.
d)  Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.
e)  Los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.
f)  Los establecimientos financieros de crédito.
g)  Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
h)  Las empresas de servicios de inversión.
i)  Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural
j)  Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
k)  Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial.
l)  Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes.
m)  Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.
n)  Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
ñ) Las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados.

¿Qué puede pasar si no se nombra el delegado de protección de datos cuando sea necesario?

El incumplimiento de la obligación del nombramiento del delegado de protección de datos cuando resulte necesario es considerado una infracción que puede ser sancionado con multas administrativas de 10.000.000 de euros como máximo o, si se el responsable o encargado del tratamiento es una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

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EL-DELEGADO-DE-PROTECCION-DE-DATOS-DPD

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE A QUIEN CORRESPONDE PAGAR LOS IMPUESTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS HIPOTECAS.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en dos recursos de casación en las que se pronuncia sobre el polémico tema de los impuestos que se devengan por la constitución de préstamos garantizados con hipotecas.

El Tribunal Supremo considera que el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devenga por la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo ha de ser soportado por el prestatario, por el consumidor.  De esta manera la Sala Primera del Tribunal sigue la doctrina ya sentada anteriormente por la Sala Tercera, la de lo Contencioso Administrativo, que se remite a lo expresamente previsto en la ley reguladora del impuesto.

En las sentencias se sienta también la doctrina de que el impuesto sobre actos jurídicos documentados por los documentos notariales de la matriz de la escritura se pagará por mitades entre prestamista y prestatario, y el de las copias por quien solicite su expedición.

El impuesto supone un porcentaje muy importante de los gastos de la constitución de los préstamos hipotecarios, pudiendo suponer hasta un ochenta por ciento del total.

El Tribunal Supremo ha anunciado el contenido del fallo y que se publicarán las sentencias completas en los próximos días.

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PACTADAS EN CONVENIO COLECTIVO. DETERMINACION DEL HECHO CAUSANTE EN LAS INCAPACIDADES DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN, EFECTOS EN CUANTO A LA COBERTURA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO.

Las indemnizaciones pactadas en los convenios colectivos a favor de los trabajadores a los que se les reconozca una incapacidad permanente tienen la consideración de mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social.

La casi totalidad de los convenios colectivos que fijan a favor de los trabajadores tales indemnizaciones obligan a las empresas a contratar pólizas de seguros que cubran la contingencia de que se produzca el reconocimiento de la incapacidad permanente, fijando en todos los casos los capitales que han de asegurarse.

Pocos convenios colectivos fijan el momento que ha de tomarse en consideración a los efectos de fijar el hecho causante que justifica el devengo de la indemnización.

La doctrina emanada de los tribunales del orden jurisdiccional laboral establece que, a falta de pacto expreso en convenio colectivo, como norma general, en los casos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de fijar las responsabilidades procedentes,  es acudir a la norma sobre prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, que la fija en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, salvo cuando las secuelas aparezcan consolidadas con carácter invalidante en una fecha anterior, en cuyo caso la fecha del hecho causante debe retrotraerse a ese momento anterior en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello, en determinadas ocasiones es posible fijar el hecho causante en la fecha de inicio de la incapacidad temporal, si en dicho momento se evidencia sin ningún género de dudas que el trabajador se va a ver afectado por una Incapacidad Permanente, pero cuando en el momento del inicio de la incapacidad temporal la evolución de la enfermedad es incierta no puede fijarse el hecho causante hasta el momento en el que la recuperación no es posible o las lesiones incapacitantes son definitivas e incurables.

La fijación de la fecha del hecho causante tiene especial trascendencia para la determinación de la cobertura del seguro, contratado por la empresa para cubrir la contingencia de incapacidad permanente pactada en el convenio colectivo, en los casos en los que la vigencia temporal del contrato de seguro no abarca todo el periodo comprendido entre el momento anterior al inicio de la incapacidad temporal y la fecha del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, bien porque es concertado o bien porque se extingue la cobertura en dicho periodo.

Esto supone que es necesario determinar y probar en cada caso el momento en el que las lesiones o padecimientos que sufre el trabajador son irreversibles e invalidantes para conocer la compañía aseguradora que ha de hacerse cargo del pago de la indemnización.

La prueba idónea para acreditar el momento en que las lesiones son irreversibles e invalidantes es la prueba pericial médica, que aporte al tribunal la certeza sobre el momento en que se produce el hecho causante.

Antonio Barrera para BARRERA ABOGADOS