INCAPACIDAD TEMPORAL. NOVEDADES 2023

El 1 de abril de 2023 entró en vigor el nuevo sistema de comunicación de las bajas temporales de los trabajadores a las empresas. Ya no es necesario que el trabajador una vez recibido el parte de baja por incapacidad temporal acuda a su empresa con una copia para el conocimiento de esta de dicha baja.

Desde esta fecha, es el propio Servicio Público de Salud o Mutua de Accidentes de trabajo, la que, a través de medios telemáticos, comunica al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de los partes de baja, siendo su envío de forma inmediata o en el primer día hábil siguiente a la baja. La empresa tiene conocimiento de los partes de baja de sus trabajadores a través de los ficheros INSS Empresas (FIE y FIER), estando disponibles para las empresas como máximo el primer día hábil siguiente a la recepción del parte por el INSS.

Con esto se quiere decir que la comunicación del parte de baja se realiza de manera casi inmediata, librando al trabajador de remitir o acudir a su empresa, sobre todo en los casos en que el acudir resulte complicado debido a la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador.

          ¿QUÉ NUEVAS OBLIGACIONES TIENE LA EMPRESA CUANDO RECIBA EL PARTE DE BAJA?

 Con este nuevo sistema, la empresa tiene la obligación de remitir al INSS, los datos económicos relativos al trabajador (bases de cotización, ccc,…), suprimiéndose la tramitación vía telemática de los partes de confirmación y alta al INSS. Dicha información debe ser puesta a disposición por la empresa en un plazo máximo de 3 días hábiles si no quiere ser sancionada.

 Recibida la información procedente de la empresa, es el INSS el encargado de remitirlos al Instituto Social de la Marina y a las Mutuas (según a quien corresponda) y al Tesorería General de la Seguridad Social.

 Otra novedad en cuanto al procedimiento de Alta médica es si este está emitido por los inspectores del INSS, esta será comunicada por el INSS al Servicio Público de Salud o Mutua, encargándose estos de notificarlo a la empresa y entregándole al trabajador el acuerdo de alta, comunicándole igualmente su obligación de incorporación a la empresa al día siguiente de la notificación efectuada.

          NUEVAS SITUACIONES QUE DAN LUGAR A BAJA LABORAL

          El 1 de junio e 2023, se podrá empezar a aplicar las nuevas situaciones que dan lugar a una baja laboral para mujeres trabajadoras. Son las siguientes:

  • Estar impedida para el trabajo por causa de una menstruación incapacitante secundaria. Son menstruaciones incapacitantes, dolorosas o dismenorrea secundaria generada por una patología previa como: endometriosis, miomas, adenomiosis, pólipos endometriales, etc. 
  • Estar impedida para el trabajo por la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud. 
  • Estado de gestación desde el primer día de la semana 39. 

          Estas nuevas situaciones serán consideradas como situaciones especiales de IT por contingencias comunes, salvo en el caso de que la interrupción del embarazo haya sido consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en dicho caso, será considerada como contingencia profesional.

          ¿DESDE CUANDO SE ABONA EL SUBSIDIO EN ESTAS NUEVAS SITUACIONES?

          El artículo 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

En la situación de menstruación incapacitante: desde el mismo día de la baja en el trabajo y corre a cargo de la Seguridad Social.

En la situación de interrupción del embarazo: desde el día siguiente al de baja, corriendo a cargo de la Seguridad Social. El salario íntegro del día de baja es responsabilidad de la empresa.

En la situación de gestación desde la semana 39: desde el día siguiente al de baja, corre a cargo de la Seguridad Social. El salario íntegro del día de baja es responsabilidad de la empresa.

Y… ¿HASTA CUÁNDO?

El subsidio se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en esa situación con el límite temporal del nuevo art. 173.2 Ley General de la Seguridad Social (incapacidad, recaída y observación).

En la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana 39 de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto esta deba mantenerse.

En todos estos casos se sigue manteniendo la obligación de cotizar durante estas nuevas situaciones.

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María Luisa Márquez Fernández

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE TRAFICO.

IMPRUDENCIA GRAVE

Conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 152 del Código Penal, en su redacción dada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2019, se considerará imprudencia grave, a los efectos de calificar como delito de homicidio o de lesiones, la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente o bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes , sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuando tales circunstancias provoquen la muerte  o lesiones que sean constitutivas de delito.

IMPRUDENCIA MENOS GRAVE

Se considerará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Son infracciones graves de las normas de tráfico y circulación de vehículos de motor, según el artículo 76 de la Ley de Tráfico, las siguientes:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida , de acuerdo con lo recogido en el anexo IV .

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación , ordenación y gestión del tráfico , así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso , adelantamientos , cambios de dirección o sentido y marcha atrás , sentido de la circulación , utilización de carriles y arcenes y , en general , toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación .

d) Parar o estacionar en el carril bus , en curvas , cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones .

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario .

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción .

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil , navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación , así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros .

h) No hacer uso del cinturón de seguridad , sistemas de retención infantil , casco y demás elementos de protección .

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas , o con menores en los asientos delanteros o traseros , cuando no esté permitido .

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico .

k) No respetar la luz roja de un semáforo .

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso .

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España .

m) Conducción negligente .

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes , o que obstaculicen la libre circulación .

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente .

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que sea calificada como muy grave , así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos .

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación .

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad , ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación , estando implicado en el mismo .

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída .

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso .

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido .

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas , excluida la del conductor .

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente .

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas , salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves .

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido .

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos .

ACCIDENTES EN LOS CENTROS DEPORTIVOS Y GIMNASIOS

exercise weights – iron dumbbell with extra plates.

Se acerca la Navidad y con ella los excesos. Esta  época despierta en nosotros una capacidad sobrehumana para beber y comer, lo cual provoca que justo al acabar el roscón de Reyes  acudamos en masa a los gimnasios para deshacernos de esos kilitos que hemos “acogido” durante las fiestas. Por circunstancias de este tipo o por otras, casi todo el mundo ha estado apuntado a un gimnasio en algún momento de su  vida, ya sea en serio o de forma simbólica, es decir, únicamente pagando la cuota. Hay quienes se lo toman tranquilamente, “corriendo” un rato en la cinta y hay quienes optan por amortizar la cuota mensual, haciendo uso de todas las máquinas disponibles. De una forma u otra, debemos tener en cuenta que la mayoría de actividades que pueden llevarse a cabo en un gimnasio tienen su complejidad, ya sea por el esfuerzo requerido o por los materiales que deben utilizarse, y que por ello pueden producirse accidentes.

El gimnasio debe contar con unas instalaciones que se encuentren en las condiciones adecuadas. Debemos  tener en cuenta que las instalaciones del gimnasio se extienden desde la entrada hasta los vestuarios  y que en cualquier lugar puede producirse un accidente. Una lámpara que se descuelga; un charco en mitad de una sala; una máquina que no funciona correctamente; un monitor que no toma las debidas precauciones. En estos casos entra en juego el seguro de responsabilidad civil del gimnasio que de forma obligatoria debe tener suscrito. Sin embargo debemos tener en cuenta que no cualquier incidente que tengamos en el gimnasio es responsabilidad de este, ya que en muchos casos es la imprudencia del usuario o la simple mala suerte la que ha provocado el accidente.

En este tipo de situaciones acudimos al artículo 1902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, que indica lo siguiente: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Para la aplicación de dicho artículo es necesario que se den tres requisitos:  que haya una acción u omisión culpable que pueda imputarse al gimnasio; que haya daños y que haya un nexo causal entre ambos. Es el primer requisito el más difícil de probar, ya que como hemos dicho anteriormente, no cualquier percance es responsabilidad del gimnasio. Pongamos el caso de una persona que sin saber utilizar una máquina y sin pedir instrucciones a los monitores, sufre una lesión ¿Es responsable el gimnasio o el monitor? En casos de este tipo no podemos atribuir la culpa al gimnasio pues ha sido la propia imprudencia del usuario la que ha provocado su lesión. Es por ello, que tras cualquier accidente, debemos pararnos a analizar sus causas, el cómo y el por qué se ha producido, y no achacar al gimnasio la responsabilidad de cualquier percance que tengamos,

No debemos seguir a rajatabla los malos consejos de muchos amigos, familiares e incluso abogados, pues no cualquier incidente en un gimnasio produce automáticamente el “derecho a una indemnización” y en muchos casos, por atender a esos malos consejos nos vemos inmersos en un procedimiento judicial abocado al fracaso.

ALBERTO MORENO PARTIDA

 

EL TRATAMIENTO DE IMAGENES DE LOS ALUMNOS POR CENTROS EDUCATIVOS

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Las imágenes de los alumnos son datos de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la normativa de protección de datos personales.

La normativa de protección de datos de carácter personal solo permite el tratamiento de datos personales cuando dicho tratamiento sea legítimo.

El Reglamento General de Protección de Datos establece que el tratamiento será lícito, entre otros supuestos,  cuando el interesado de su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos y cuando el   tratamiento  sea  necesario  para  la  ejecución  de  un  contrato  en  el  que  el  interesado  es  parte.

En el ámbito educativo y en relación con las imágenes de los alumnos hay que distinguir dos tipos de tratamientos en función de si el tratamiento es necesario para el desarrollo de la actividad educativa.

Cuando la toma y tratamiento de imágenes se realiza por el centro con fines educativos, como la ficha personal, el expediente académico del alumno, trabajos escolares o evaluaciones, el centro está legitimado para el tratamiento sin necesidad de recabar el consentimiento de los alumnos o de sus padres o representantes legales.

Cuando la toma y tratamiento de las imágenes no se realiza por el centro como parte de dicha función educativa, como son los casos de la grabación de imágenes en clase, acontecimientos o actividades con el objetivo de difusión en revistas, prospectos o en la web o páginas de redes sociales del centro, será necesario el consentimiento de los interesados.

El consentimiento debe ser prestado por el alumno si es mayor de edad, y por sus padres o representantes legales en caso de que sean menores de edad.

El consentimiento debe ser prestado por ambos progenitores, y en el caso de los mayores de trece años, debe solicitarse su consentimiento junto con el de sus progenitores o representantes legales.

El consentimiento ha de prestarse tras haber sido informados los interesados, de forma  concisa,  transparente,  inteligible  y  de  fácil  acceso,  con  un  lenguaje  claro  y  sencillo de:  la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante, los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso,   los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento,  los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso y de los derechos,  el  plazo  durante  el  cual  se  conservarán  los  datos  personales  o,  cuando  no  sea  posible,  los  criterios  utilizados  para determinar este plazo, el derecho a revocar el consentimiento prestado y de los derechos que le otorga la legislación de protección de datos.

La captación y tratamiento de imágenes con el fin del desarrollo de la actividad educativa, como se ha dicho antes, no requiere del consentimiento del interesado o de su representante legal, pero cualquier comunicación o difusión de las mismas requiere consentimiento de los afectados, por lo que es recomendable que, si se pretende la comunicación por cualquier medio, se recabe previamente el consentimiento de los interesados o sus representantes legales, o que, en su caso, tales grabaciones sean accesible solo a los profesores, los alumnos o sus representantes legales.

El consentimiento ha de recabarse de forma expresa y es necesario poder acreditar que dicho consentimiento ha sido prestado, por lo que se hace necesario documentar la prestación del consentimiento.

Una vez prestado el consentimiento, éste será válido con carácter indefinido, aunque deberá recabarse de nuevo cuando el alumno alcance la edad de trece años y  la mayoría de edad.

Habitualmente se plantean situaciones en los que pueden surgir dudas sobre la aplicación de la normativa sobre protección de datos y sobre la necesidad de recabar el consentimiento para el tratamiento de las imágenes de los alumnos, como son aquellas actividades y eventos, tales como las celebraciones de Navidad o fin de curso, o actividades lúdicas o deportivas, en las que los alumnos participan y que están abiertos a las familias.

En estos casos hay que distinguir diferentes supuestos.

Si la grabación y el tratamiento de las imágenes son realizadas por el propio centro, será de aplicación la normativa de protección de datos y será necesario que previamente se solicite y obtenga el consentimiento de todos los alumnos intervinientes, o de sus representantes legales, para grabar y difundir las imágenes.   En este caso, además, es conveniente que las imágenes no se difundan de forma que sean accesibles al público en general, sino que sean accesibles sólo a los propios alumnos y sus familias, con la advertencia a éstos de que no está permitido la reproducción y difusión pública de las imágenes.

Si la grabación de las imágenes se lleva a cabo por las familias de los alumnos para uso privado y familiar, tal tratamiento está excluido de la aplicación de la legislación de protección de datos y no es necesario el consentimiento de los intervinientes, si bien es conveniente advertir que las imágenes captadas no deben ser objeto de difusión pública, pues en este caso sería necesario el consentimiento de los alumnos o de sus representantes legales.

Si la grabación de las imágenes la realiza un tercero, como por ejemplo una empresa que preste servicios de actividades culturales o extraescolares, hay que distinguir dos supuestos: si la grabación se realiza por encargo del centro educativo será éste quien tenga que recabar el consentimiento; pero si es el tercero es que realiza la grabación y tratamiento de las imágenes con fines propios, será este tercero quien deba obtener el consentimiento para el tratamiento de los alumnos o sus representantes legales.

Puede descargar el texto de esta entrada en el siguiente enlace: EL TRATAMIENTO DE IMAGENES DE LOS ALUMNOS POR CENTROS EDUCATIVOS.pdf

 

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE A QUIEN CORRESPONDE PAGAR LOS IMPUESTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS HIPOTECAS.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en dos recursos de casación en las que se pronuncia sobre el polémico tema de los impuestos que se devengan por la constitución de préstamos garantizados con hipotecas.

El Tribunal Supremo considera que el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devenga por la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo ha de ser soportado por el prestatario, por el consumidor.  De esta manera la Sala Primera del Tribunal sigue la doctrina ya sentada anteriormente por la Sala Tercera, la de lo Contencioso Administrativo, que se remite a lo expresamente previsto en la ley reguladora del impuesto.

En las sentencias se sienta también la doctrina de que el impuesto sobre actos jurídicos documentados por los documentos notariales de la matriz de la escritura se pagará por mitades entre prestamista y prestatario, y el de las copias por quien solicite su expedición.

El impuesto supone un porcentaje muy importante de los gastos de la constitución de los préstamos hipotecarios, pudiendo suponer hasta un ochenta por ciento del total.

El Tribunal Supremo ha anunciado el contenido del fallo y que se publicarán las sentencias completas en los próximos días.

ULTIMAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLAUSULAS ABUSIVAS: IRPH Y SUBROGACION EN PRESTAMOS AL PROMOTOR.

En los últimos días el Tribunal Supremo ha resuelto sobre dos cuestiones que habían generado mucha expectación.

La primera de ellas es lo referente al tipo de referencia IRPH, del que el Tribunal Supremo ha dicho que la  mera  referenciación  a  un tipo oficial como es el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad.  La sentencia aún no se ha publicado, por lo que no podemos valorar aún la trascendencia que tendrá.  Es de suponer que el Tribunal Supremo seguirá la doctrina emanada de la Sala y determinará la validez de la cláusula en función de la trasparencia de la información facilitada al consumidor en el proceso de contratación.

El Tribunal Supremo ha resuelto también sobre los casos en los que el consumidor se subroga en el préstamo con garantía hipotecaria que fue concedido por el banco al promotor de la vivienda.   En estos casos el tribunal considera que el banco también está obligado a facilitar al consumidor la información, suficiente y trasparente, que le permita conocer las condiciones del préstamo de forma que pueda contratar con pleno conocimiento de las obligaciones económicas y de otro tipo que contrae.

EL GOBIERNO FACILITA EL TRASLADO DE LOS DOMICILIOS DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El BOE de hoy 7 de octubre de 2017, publica el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que entra en vigor hoy mismo.

La norma pretende facilitar el traslado de las sedes sociales de las sociedades dentro del Estado español, permitiendo que en la mayoría de los casos sea suficiente un acuerdo del órgano de administración para el cambio de domicilio.

El texto de la disposición es el siguiente:
Artículo único.  Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2.  Por  excepción  a  lo  establecido  en  el  apartado  anterior  el  órgano  de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición  contraria  de  los  estatutos  solo  cuando  los  mismos  establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única.  Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades  de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

JUICIOS A CINCUENTA EUROS

No sé si se trata de una moda pasajera o que los caminos marchan por esta línea, pero desde hace algún tiempo se ven cada vez más en las salas de vistas de los Juzgados abogados que, en juicios y audiencias previas, se limitan a leer o seguir una nota que han recibido de otros compañeros y que, en la mayoría de los casos, no saben siquiera cual es el objeto del pleito.

Hace unos días intervine en una vista de oposición a una ejecución hipotecaria en la que habíamos alegado la nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario que se ejecutaba.  Una compañera, una abogada, intervenía en defensa de los intereses de una importante entidad bancaria y cuando la magistrada que presidía el acto le dio la palabra para defender la postura del banco, empezó a leer una nota que llevaba impresa.

Al poco de empezar a leer, la magistrada me miró y yo miré a la magistrada, pues lo que la abogada del banco estaba leyendo no tenía nada que ver con el objeto del litigio.  Entonces la magistrada le pidió a la abogada que se ciñera a lo que era objeto de la discusión, a lo que la abogada no supo qué contestar, salvo que tenía instrucciones de leer la nota en sala.  La magistrada le advirtió de que le retiraría el uso de la palabra en caso de que no se ciñera al objeto del pleito, lo que hizo pasados solo dos o tres minutos, porque el alegato de la abogada, sinceramente, no tenía nada que ver con el pleito.

Algo muy parecido presencié hace también unos días en una audiencia previa de un juicio en el que se trataba sobre una reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tráfico, en la que, cuando el magistrado pidió al letrado que intervenía en nombre de una importante compañía aseguradora que concretara los hechos controvertidos del litigio, éste se limitó a decir que la eran controvertidos todos los hechos.  Tal respuesta, que era del todo inadecuada, estaba justificada en el hecho de que el abogado que intervenía en la vista no sabía siquiera de qué iba el pleito, pues, como la del caso anterior, había recibido, en este caso, una nota de proposición de prueba, y no tenía ni idea de cuál era el objeto de la disputa.

Esto se debe a que importantes entidades bancarias y aseguradoras, y también empresas prestadoras de servicios jurídicos en masa, han contratado a despachos de abogados para atender los asuntos judiciales de toda España, de comunidades autónomas enteras o de varias provincias.

La gran mayoría de estos despachos de abogados no tienen sede ni infraestructura en todas las provincias, y lo que hacen es subcontratar a abogados para celebrar las vistas, a los que, en la mayoría de los casos, envían una nota (hay quien les llama Instructa, quizás para darse de erudito) que se limitan a leer en el acto judicial sin saber siquiera el objeto del pleito, a cambio de una remuneración que va desde los cincuenta a los noventa euros por vista.

No entiendo la justificación de este tipo de actuaciones por parte de estas empresas, porque si en las vistas que he relatado hubieran intervenidos los abogados que defendían los intereses de ambas empresas habitualmente, a los que conozco y reconozco como muy buenos abogados, a las dos les hubiera ido mucho mejor.

No entiendo qué ventaja puede tener sustituir a abogados de amplia experiencia y relación con el cliente por otros, que, con todos mis respetos, se prestan a este tipo de actuaciones y sustituciones sin preocuparse del pleito o del cliente, porque, claro, no son suyos, y perdiendo en algunos casos, como los relatados, la dignidad y la consideración profesional, a cambio de una escasísima remuneración.
Alguien me ha justificado este tipo de actuaciones en mejoras operativas o en rebajas de costes, pero ni una ni otras las veo.

Por eso espero que esto sea una moda pasajera y no el rumbo que toma esta profesión, porque seguir este camino no beneficia a nadie, ni a los abogados, ni a los clientes.

LA TITULAR DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN CLAUSULAS SUELO Y ABUSIVAS PRONUNCIA UNA CONFERENCIA EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE JEREZ. ESTE ES EL RESUMEN DE LA CONFERENCIA Y DE LAS OPINIONES DE QUIEN VA A RESOLVER TODOS LOS LITIGIOS.

El pasado jueves 22 de junio se celebró en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera una jornada formativa sobre cláusulas abusivas, un tema de máxima actualidad y de gran importancia para abogados y ciudadanos.

La ponencia fue dirigida por María Isabel Cadenas Basoa, encargada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, y magistrada designada por el CGPJ para conocer todas las demandas referentes a cláusulas abusivas de la provincia.

El punto central de la jornada fueron las cláusulas abusivas sobre las que se dieron, de forma inicial, unas notas básicas en cuanto a su regulación. Este se recoge en diferentes normas; la Directiva 1993/13 de la UE, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La ponencia se dividió en las distintas clausulas hipotecarias que actualmente causan controversia por su posible abusividad.

En primer lugar se habló de la conocida clausula suelo y se incidió en la famosa sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013 y su efecto de cosa juzgada sobre los litigios ya resueltos. La respuesta de la ponente fue tajante ya que dejó claro que las sentencias sobre demandas que se presentaron basándose en la doctrina de la citada sentencia y que obtuvieron la devolución de cantidades pagadas indebidamente hasta dicha fecha, tiene efecto de cosa juzgada. No puede volver a reclamarse la devolución de cantidades basándose en la sentencia del Supremo de diciembre de 2016, si ya se hizo previamente.
Si bien, señaló la magistrada que puede solicitarse que se declare la abusividad de otra cláusula del contrato de hipoteca, ya que en este caso no existe cosa juzgada.

Otro de los temas tocados en la ponencia fue el IRPH, índice aplicado a infinidad de hipotecas y que ha causado controversia por su posible nulidad. En este caso la magistrada indicó que la única forma de atacar el IRPH es mediante la falta de transparencia a la hora de la constitución del contrato de hipoteca. Aun así, el hecho de declarar nula la cláusula que determina que el índice aplicable es el IRPH jamás podrá significar que la hipoteca quede sin intereses.

Quizás el asunto que más sorprendió a los presentes fue el relativo a la cláusula de gastos presente en los contratos hipotecarios. Estos gastos son los de notaría, registro, impuestos… los cuales según la magistrada tienen determinados claramente al pagador por lo que no debería existir conflictos. Igualmente la ponente señaló que si bien puede demandarse la nulidad de esta cláusula cuando atribuya al consumidor la obligación de afrontar todos los gastos, su declaración no supondría la devolución de cantidades al cliente. Esto último afecta directamente a la profesión ya que la mayoría de letrados tienen actualmente clientes que pretenden reclamar la devolución de cantidades abonadas indebidamente en concepto de gastos. Si bien la ponente dejó claro que este era su criterio personal, debe tenerse en cuenta que la litigiosidad de la provincia en esta materia será conocida por su juzgado, por lo que quizás dicho criterio sea el que impere en sus resoluciones.

Alberto Moreno partida para www.barrera-abogados.com

BARRERA ABOGADOS EN LA JORNADA DEL PROTECCION DE DATOS Y CIBERSEGURIDAD DEL COLEGIOD E ABOGADOS DE JEREZ

El jueves 11 de mayo participamos en la Jornada sobre los aspectos legales y técnicos de la protección y la seguridad de los datos del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.La jornada ha sido organizada por el Colegio de Abogados con la colaboración de BARRERA ABOGADOS y ENIMBOS y tenía como objetivo trasmitir a los asistentes la necesidad de cumplir la normativa de protección de datos y la importancia de proteger los datos y la información sensible como elemento esencial del como patrimonio de la empresa y de la necesidad de salvar los datos ante cualquier tipo de incidente que afecte a los sistemas de almacenamiento.

Antonio Barrera, Abogado y socio de BARRERA ABOGADOS, hizo una exposición sobre las novedades que introduce en la normativa sobre protección de datos el Reglamento General de Protección de datos Europeo y sobre las nuevas obligaciones que impone la nueva norma europea.

Juan Pedro García, Ingeniero informático y director de operaciones de ENIMBOS disertó sobre la seguridad de la información, ciberdelincuencia, continuidad de negocio y copias de seguridad.

Juan Pedro García alertó sobre la ciberdelincuencia y sobre la existencia de numerosos ataques con ransomware, con los que los ciberdelincuentes secuestran los datos de la empresa y piden un rescate.

Una de las conclusiones de las jornadas es que es necesario disponer de un sistema de copias de seguridad que garantice la restauración de la información de forma completa y en el menor espacio de tiempo.

BARRERA ABOGADOS y ENIMBOS han suscrito un acuerdo de colaboración en virtud del cual BARRERA ABOGADOS asesorará y comercializará los servicios de ENIMBOS, entre ellos sistemas de copia de seguridad, como complementarios y necesarios para el cumplimiento de la normativa de protección de datos.