COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y ACTIVIDADES DAÑOSAS PARA LA FINCA O QUE CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS, PELIGROSAS O ILÍCITAS. ¿QUÉ HACER PARA EVITARLAS?

El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe al propietario y al ocupante de los pisos y locales desarrollar en ellos o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Es fácil definir o identificar las actividades insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, pero no es tan fácil hacerlo con las actividades molestas.

Caben diversas interpretaciones de lo que es una actividad molesta, pero la más común y la que acoge la jurisprudencia, es aquella que mantiene que deben entenderse como molestas, junto a las de puro contenido administrativo, todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de emulación por lo que sin producir beneficio o ventaja alguna al propietario originen un perjuicio a los demás, bien sean inmisiones que excedan los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute.

Pueden incluirse en tal concepto de actividades molestas, las actividades ruidosas y las conductas incívicas que de manera notoria y ostensible afecten a la pacífica convivencia, perturbando lo que es usual y corriente en las relaciones sociales o, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, “que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica”.

Los restantes integrantes de la comunidad de propietarios no tienen obligación de soportar las actividades dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y para ello pueden ejercer la acción de cesación regulada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para el ejercicio de la acción, que ha de formalizarse mediante demanda de juicio ordinario, debe la comunidad de propietarios cumplir una serie de trámites sin los que no es posible que prospere la reclamación judicial.

Lo primero que exige la Ley de Propiedad Horizontal para que la comunidad de propietarios puede plantear demanda para que cese la actividad que perturba la convivencia de la comunidad es requerir al propietario, y en su caso, al ocupante del piso o local para que cese en la actividad.

En el caso de que la actividad no cese la comunidad de propietarios debe convocar Junta de propietarios para tratar dentro de su orden del día el ejercicio de la acción de cesación.

Una vez que la Junta de propietarios acuerde el ejercicio de acciones y faculte al presidente a formalizar la demanda, puede plantearse la demanda en la que, además de interesar el cese de la actividad considerada dañosa para la finca o que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas por la junta de propietarios, puede solicitarse la privación del uso de la vivienda o local por un plazo máximo de tres años.  Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

ULTIMAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLAUSULAS ABUSIVAS: IRPH Y SUBROGACION EN PRESTAMOS AL PROMOTOR.

En los últimos días el Tribunal Supremo ha resuelto sobre dos cuestiones que habían generado mucha expectación.

La primera de ellas es lo referente al tipo de referencia IRPH, del que el Tribunal Supremo ha dicho que la  mera  referenciación  a  un tipo oficial como es el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad.  La sentencia aún no se ha publicado, por lo que no podemos valorar aún la trascendencia que tendrá.  Es de suponer que el Tribunal Supremo seguirá la doctrina emanada de la Sala y determinará la validez de la cláusula en función de la trasparencia de la información facilitada al consumidor en el proceso de contratación.

El Tribunal Supremo ha resuelto también sobre los casos en los que el consumidor se subroga en el préstamo con garantía hipotecaria que fue concedido por el banco al promotor de la vivienda.   En estos casos el tribunal considera que el banco también está obligado a facilitar al consumidor la información, suficiente y trasparente, que le permita conocer las condiciones del préstamo de forma que pueda contratar con pleno conocimiento de las obligaciones económicas y de otro tipo que contrae.

EL GOBIERNO FACILITA EL TRASLADO DE LOS DOMICILIOS DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El BOE de hoy 7 de octubre de 2017, publica el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que entra en vigor hoy mismo.

La norma pretende facilitar el traslado de las sedes sociales de las sociedades dentro del Estado español, permitiendo que en la mayoría de los casos sea suficiente un acuerdo del órgano de administración para el cambio de domicilio.

El texto de la disposición es el siguiente:
Artículo único.  Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2.  Por  excepción  a  lo  establecido  en  el  apartado  anterior  el  órgano  de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición  contraria  de  los  estatutos  solo  cuando  los  mismos  establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única.  Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades  de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

JUICIOS A CINCUENTA EUROS

No sé si se trata de una moda pasajera o que los caminos marchan por esta línea, pero desde hace algún tiempo se ven cada vez más en las salas de vistas de los Juzgados abogados que, en juicios y audiencias previas, se limitan a leer o seguir una nota que han recibido de otros compañeros y que, en la mayoría de los casos, no saben siquiera cual es el objeto del pleito.

Hace unos días intervine en una vista de oposición a una ejecución hipotecaria en la que habíamos alegado la nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario que se ejecutaba.  Una compañera, una abogada, intervenía en defensa de los intereses de una importante entidad bancaria y cuando la magistrada que presidía el acto le dio la palabra para defender la postura del banco, empezó a leer una nota que llevaba impresa.

Al poco de empezar a leer, la magistrada me miró y yo miré a la magistrada, pues lo que la abogada del banco estaba leyendo no tenía nada que ver con el objeto del litigio.  Entonces la magistrada le pidió a la abogada que se ciñera a lo que era objeto de la discusión, a lo que la abogada no supo qué contestar, salvo que tenía instrucciones de leer la nota en sala.  La magistrada le advirtió de que le retiraría el uso de la palabra en caso de que no se ciñera al objeto del pleito, lo que hizo pasados solo dos o tres minutos, porque el alegato de la abogada, sinceramente, no tenía nada que ver con el pleito.

Algo muy parecido presencié hace también unos días en una audiencia previa de un juicio en el que se trataba sobre una reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tráfico, en la que, cuando el magistrado pidió al letrado que intervenía en nombre de una importante compañía aseguradora que concretara los hechos controvertidos del litigio, éste se limitó a decir que la eran controvertidos todos los hechos.  Tal respuesta, que era del todo inadecuada, estaba justificada en el hecho de que el abogado que intervenía en la vista no sabía siquiera de qué iba el pleito, pues, como la del caso anterior, había recibido, en este caso, una nota de proposición de prueba, y no tenía ni idea de cuál era el objeto de la disputa.

Esto se debe a que importantes entidades bancarias y aseguradoras, y también empresas prestadoras de servicios jurídicos en masa, han contratado a despachos de abogados para atender los asuntos judiciales de toda España, de comunidades autónomas enteras o de varias provincias.

La gran mayoría de estos despachos de abogados no tienen sede ni infraestructura en todas las provincias, y lo que hacen es subcontratar a abogados para celebrar las vistas, a los que, en la mayoría de los casos, envían una nota (hay quien les llama Instructa, quizás para darse de erudito) que se limitan a leer en el acto judicial sin saber siquiera el objeto del pleito, a cambio de una remuneración que va desde los cincuenta a los noventa euros por vista.

No entiendo la justificación de este tipo de actuaciones por parte de estas empresas, porque si en las vistas que he relatado hubieran intervenidos los abogados que defendían los intereses de ambas empresas habitualmente, a los que conozco y reconozco como muy buenos abogados, a las dos les hubiera ido mucho mejor.

No entiendo qué ventaja puede tener sustituir a abogados de amplia experiencia y relación con el cliente por otros, que, con todos mis respetos, se prestan a este tipo de actuaciones y sustituciones sin preocuparse del pleito o del cliente, porque, claro, no son suyos, y perdiendo en algunos casos, como los relatados, la dignidad y la consideración profesional, a cambio de una escasísima remuneración.
Alguien me ha justificado este tipo de actuaciones en mejoras operativas o en rebajas de costes, pero ni una ni otras las veo.

Por eso espero que esto sea una moda pasajera y no el rumbo que toma esta profesión, porque seguir este camino no beneficia a nadie, ni a los abogados, ni a los clientes.

LA TITULAR DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN CLAUSULAS SUELO Y ABUSIVAS PRONUNCIA UNA CONFERENCIA EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE JEREZ. ESTE ES EL RESUMEN DE LA CONFERENCIA Y DE LAS OPINIONES DE QUIEN VA A RESOLVER TODOS LOS LITIGIOS.

El pasado jueves 22 de junio se celebró en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera una jornada formativa sobre cláusulas abusivas, un tema de máxima actualidad y de gran importancia para abogados y ciudadanos.

La ponencia fue dirigida por María Isabel Cadenas Basoa, encargada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, y magistrada designada por el CGPJ para conocer todas las demandas referentes a cláusulas abusivas de la provincia.

El punto central de la jornada fueron las cláusulas abusivas sobre las que se dieron, de forma inicial, unas notas básicas en cuanto a su regulación. Este se recoge en diferentes normas; la Directiva 1993/13 de la UE, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La ponencia se dividió en las distintas clausulas hipotecarias que actualmente causan controversia por su posible abusividad.

En primer lugar se habló de la conocida clausula suelo y se incidió en la famosa sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013 y su efecto de cosa juzgada sobre los litigios ya resueltos. La respuesta de la ponente fue tajante ya que dejó claro que las sentencias sobre demandas que se presentaron basándose en la doctrina de la citada sentencia y que obtuvieron la devolución de cantidades pagadas indebidamente hasta dicha fecha, tiene efecto de cosa juzgada. No puede volver a reclamarse la devolución de cantidades basándose en la sentencia del Supremo de diciembre de 2016, si ya se hizo previamente.
Si bien, señaló la magistrada que puede solicitarse que se declare la abusividad de otra cláusula del contrato de hipoteca, ya que en este caso no existe cosa juzgada.

Otro de los temas tocados en la ponencia fue el IRPH, índice aplicado a infinidad de hipotecas y que ha causado controversia por su posible nulidad. En este caso la magistrada indicó que la única forma de atacar el IRPH es mediante la falta de transparencia a la hora de la constitución del contrato de hipoteca. Aun así, el hecho de declarar nula la cláusula que determina que el índice aplicable es el IRPH jamás podrá significar que la hipoteca quede sin intereses.

Quizás el asunto que más sorprendió a los presentes fue el relativo a la cláusula de gastos presente en los contratos hipotecarios. Estos gastos son los de notaría, registro, impuestos… los cuales según la magistrada tienen determinados claramente al pagador por lo que no debería existir conflictos. Igualmente la ponente señaló que si bien puede demandarse la nulidad de esta cláusula cuando atribuya al consumidor la obligación de afrontar todos los gastos, su declaración no supondría la devolución de cantidades al cliente. Esto último afecta directamente a la profesión ya que la mayoría de letrados tienen actualmente clientes que pretenden reclamar la devolución de cantidades abonadas indebidamente en concepto de gastos. Si bien la ponente dejó claro que este era su criterio personal, debe tenerse en cuenta que la litigiosidad de la provincia en esta materia será conocida por su juzgado, por lo que quizás dicho criterio sea el que impere en sus resoluciones.

Alberto Moreno partida para www.barrera-abogados.com

BARRERA ABOGADOS EN LA JORNADA DEL PROTECCION DE DATOS Y CIBERSEGURIDAD DEL COLEGIOD E ABOGADOS DE JEREZ

El jueves 11 de mayo participamos en la Jornada sobre los aspectos legales y técnicos de la protección y la seguridad de los datos del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.La jornada ha sido organizada por el Colegio de Abogados con la colaboración de BARRERA ABOGADOS y ENIMBOS y tenía como objetivo trasmitir a los asistentes la necesidad de cumplir la normativa de protección de datos y la importancia de proteger los datos y la información sensible como elemento esencial del como patrimonio de la empresa y de la necesidad de salvar los datos ante cualquier tipo de incidente que afecte a los sistemas de almacenamiento.

Antonio Barrera, Abogado y socio de BARRERA ABOGADOS, hizo una exposición sobre las novedades que introduce en la normativa sobre protección de datos el Reglamento General de Protección de datos Europeo y sobre las nuevas obligaciones que impone la nueva norma europea.

Juan Pedro García, Ingeniero informático y director de operaciones de ENIMBOS disertó sobre la seguridad de la información, ciberdelincuencia, continuidad de negocio y copias de seguridad.

Juan Pedro García alertó sobre la ciberdelincuencia y sobre la existencia de numerosos ataques con ransomware, con los que los ciberdelincuentes secuestran los datos de la empresa y piden un rescate.

Una de las conclusiones de las jornadas es que es necesario disponer de un sistema de copias de seguridad que garantice la restauración de la información de forma completa y en el menor espacio de tiempo.

BARRERA ABOGADOS y ENIMBOS han suscrito un acuerdo de colaboración en virtud del cual BARRERA ABOGADOS asesorará y comercializará los servicios de ENIMBOS, entre ellos sistemas de copia de seguridad, como complementarios y necesarios para el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS. IMPORTE, GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS…

Uno de los temas que más preocupa a toda persona que nos pide asesoramiento en caso de ruptura familiar, es lo referente a los gastos de los hijos menores y su regulación: quien tiene que pagarlos y qué importe ha de fijarse como pensión de alimentos a favor de los hijos…Las preguntas que nos hacen con más frecuencia son las que contestamos a continuación.

¿QUE SE ENTIENDE POR ALIMENTOS?

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, que es quien los recibe. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Es decir, los alimentos no solo abarcan la alimentación, sino también todos los gastos que suponen el sustento del alimentista.

¿QUIEN ESTA OBLIGADO A PAGAR ALIMENTOS A LOS HIJOS?

Están obligados a pagar alimentos a los hijos sus padres.

¿QUE CANTIDAD TIENE QUE PAGAR LOS PADRES EN CONCEPTO DE ALIMENTOS?

La ley no fija la cantidad que tiene que pagar los Padres a sus hijos en concepto de alimentos. El Código Civil se limita a decir que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

¿TODOS LOS GASTOS DEL DE DIJO QUE PERCIBE LOS ALIMENTOS TIENE LA MISMA CONSIDERACIÓN?

No, los juzgados establecen varias categorías que tienen distintos tratamientos.  Así distinguen entre gastos ordinarios, usuales y no usuales y extraordinarios.

SI EN UN PROCESO DE SEPARACIÓN, DE DIVORCIO O DE MEDIDAS REGULADORAS DE HIJOS NO MATRIMONIALES SE FIJA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿QUÉ GASTOS DEL HIJO SE CUBREN CON LA PENSIÓN?

La pensión de alimentos mensual y ordinaria, cubre los llamados gastos ordinarios usuales, que son los relativos a la alimentación, vivienda, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (tasas de matrícula, recibos expedidos por el centro educativo, cuotas de asociaciones de padres seguro escolar, aula matinal, comedor escolar, transporte, uniforme, material escolar libros…), asistencia médica, vestido y ocio.

¿Y LOS OTROS GASTOS, COMO SE REGULAN Y QUIEN LOS PAGA?

Los otros gastos son clasificados por los tribunales en dos categorías: gastos ordinarios no usuales y gastos extraordinarios.

Son considerados gastos ordinarios no usuales los que deriven de actividades extraescolares y deportivas, clases de música, de baile, de informática o de idiomas, las cuotas de inscripción y gastos de desplazamientos a campamentos, cursos de verano o viajes, las fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones como primeras comuniones.

También tienen esta consideración los gastos educativos en centros no sufragados con fondos públicos, los de máster o postgrado y las estancias y desplazamientos con motivo de estudios universitarios.

Estos gastos han de ser soportados por ambos progenitores, para lo que es necesario el acuerdo previo de ambos.

En caso de falta de acuerdo serán soportados por quien tome la decisión de afrontarlos.

A falta de acuerdo de los progenitores pueden acudir al procedimiento previsto en el artículo 156 del Código Civil, que dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, y que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.

¿Y, CUALES SON LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS?

Los gastos extraordinarios son los que tienen carácter excepcional e imprevisible.

Se consideran gastos extraordinarios relacionados con la salud los tratamientos odontológicos y dentales, psicológicos, de fisioterapia, logopedia, óptica correctiva, gastos farmacéuticos excepcionales con prescripción médica, y otros gastos por tratamientos médico-sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de salud o por seguro médico contratado.

Relacionados con educación se considera gastos extraordinarios las clases de apoyo escolar necesarias para la mejora del nivel académico.

La procedencia y el reparto del gasto ha de ser consensuada por ambos progenitores.  A falta de acuerdo la determinación de cuál de los progenitores ha de soportarlos, se determinará de la misma forma que los gastos ordinarios no usuales.

EL IRPH, SU POSIBLE NULIDAD Y CONSECUENCIAS: UN PRESTAMO SIN INTERESES

¿QUÉ ES EL IRPH?

El IRPH es uno de los indicadores usados por las entidades financieras españolas a la hora de actualizar las hipotecas para las que se ha establecido un tipo de interés variable. Por lo tanto, el IRPH cumple la misma función que el Euribor y se define como el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre.

¿QUÉ TIPOS DE IRPH HAY?

Hasta 2013 existían tres modalidades de IRPH: El IRPH de bancos, el de cajas de ahorro, y el del conjunto de entidades. En noviembre de 2013 desaparecieron los índices de bancos y cajas de ahorro, permaneciendo el del conjunto de entidades. Esto supuso que las hipotecas que usaban como referencia los índices ahora extintos, debieran pasar a aplicar el índice sustitutivo indicado en la hipoteca. Si en la constitución de la hipoteca no estaba previsto el índice sustitutivo o éste había desaparecido, desde noviembre de 2013 los préstamos que tenían como referencia el IRPH de bancos, el de cajas de ahorro, tienen como índice de referencia el IRPH del conjunto de entidades.

¿CÓMO SE CALCULA EL IRPH?

El Banco de España a partir de los datos que mensualmente le entregan las entidades financieras, publica mensualmente estos índices. Así, las entidades financieras, atendiendo a criterios de oportunidad, aplican en cada momento unos determinados tipos de interés a sus nuevos clientes, que serán posteriormente utilizados para la elaboración de una media que a su vez determinará el valor absoluto del IRPH de ese mes, valor que en las correspondientes revisiones se impondrá a la totalidad de los clientes que tienen su préstamo referenciado al citado índice

¿CÓMO SABER SI MI HIPOTECA SE RIGE POR EL IRPH?

En este caso debemos acudir a la escritura de nuestra hipoteca, concretamente a la cláusula en la que se establece el tipo de interés aplicable. En este apartado debe aparecer además el índice sustitutivo.

¿PUEDE SER ABUSIVA LA CLÁUSULA QUE ESTABLEZCA EL IRPH COMO INTERÉS DE REFERENCIA?

El control de abusividad no puede referirse al precio del contrato de préstamo (STS de 9 de mayo de 2013), si bien puede analizarse su transparencia que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente y su comprensión, es decir, si llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado.

¿QUÉ SUCEDE SI SE DECLARA ABUSIVA LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE EL IRPH COMO INDICE DE REFERENCIA?

El hecho de declarar la nulidad de dichas cláusulas no implica la ineficacia del contrato. El contrato sigue siendo obligatorio para las partes y en los mismos términos, pero la nulidad únicamente afectará a la cláusula discutida. El contrato subsistirá, pero sin dichas cláusulas abusivas.

Por eso, si la cláusula que fija como índice de referencia el IRPH es declarada nula, el préstamo se convertirá en un préstamo sin interés y el consumidor tendrá derecho a que le sea devuelta la totalidad de las cantidades que haya pagado en concepto de intereses y a devolver el préstamo sin pagar intereses.

Este es el criterio que siguen algunos juzgados y tribunales, aunque no hay aún un criterio unánime en la jurisprudencia.

¿QUÉ PODEMOS RECLAMAR AL BANCO?

La declaración de abusividad, supone poder reclamar el cese de la aplicación de la cláusula relativa al IRPH así como la devolución de las cantidades pagadas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH. En caso de haberse cobrado intereses moratorios, también podrán reclamarse estos.

Podemos analizar su caso.  Contacte con nosotros en este enlace.

Alberto Moreno Partida

CLAUSURA IV MASTER DE ACCESO A LA ABOGACIA DE LA UCA – ENHORABUENA A NUESTRO COMPAÑERO ALBERTO MORENO

Hoy hemos asistido al Acto de Clausura del IV Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad de Cádiz y el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

Es para nosotros una gran satisfacción ser parte del claustro de profesores del Máster y poder aportar nuestra experiencia a la formación de los futuros letrados, y este curso de forma muy especial, porque se ha graduado nuestro compañero Alberto Moreno.

Varios de los intervinientes en el acto han exhortado a los egresados, a los futuros abogados, a ser buenas personas, porque para ser buenos abogados hay que ser buenas personas.  Me uno a la exhortación, pues siempre decimos que para ser buen abogado hay que ser una Señora o un Caballero.

Les deseamos a todos los egresados muchos éxitos en esta profesión de valientes y que sean abogados responsables e íntegros.

A nuestro compañero Alberto Moreno nuestra más sincera enhorabuena.

¡Te queremos ya con con la toga luchando por la Justicia!

Antonio Barrera

CURSO SOBRE PROTECCION DE DATOS EN EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE JEREZ DE LA FRONTERA

Hoy hemos estado en el Colegio de Abogados de Jerez impartiendo una clase sobre protección de datos a los alumnos del Máster Universitario de Acceso a la Abogacía de la Universidad de Cádiz.

Hemos debatido con los alumnos sobre la importancia de proteger los datos de carácter personal para garantizar los derechos fundamentales a la protección del honor y la intimidad personal y familiar, y sobre cómo cumplir con las obligaciones de la LOPD y el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos.

También hemos tratado sobre la ventaja competitiva que otorga a los profesionales el cumplimiento de la normativa de protección de datos y el desprestigio que puede suponer la falta de su cumplimiento.

Grata experiencia poder aportar a los futuros abogados herramientas para su futuro profesional.