PLAZOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: EL CASO DEL SILENCIO NEGATIVO.

PLAZOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: EL CASO DEL SILENCIO NEGATIVO.

Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial se suelen encontrar entre los asuntos que lleva un abogado, ya que son muchas y muy variadas las causas por las que un cliente suele tener interés en dirigirse contra la Administración. A través de aquellos se pretende obtener una compensación económica por un daño presuntamente causado por el mal funcionamiento de la Administración Pública.

Pero, ¿qué ocurre si no obtenemos respuesta por parte de la Administración? Es lo que se denomina como silencio administrativo, el cual en este tipo de procedimientos tiene carácter negativo. En estos casos surge la posibilidad de acudir a la vía judicial a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en cuyo caso suele aparecer la duda del plazo.

A continuación, explicamos los plazos del recurso contencioso-administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, concretamente en el supuesto del silencio negativo.  

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION PATRIMONIAL.

Como es evidente, cualquier reclamación patrimonial que se plantee contra organismos públicos debe cumplir unos requisitos básicos como son la existencia de un daño y la relación de causalidad entre este y el presunto mal funcionamiento de la Administración, todo ello apoyado en las pertinentes pruebas. Sin embargo, aun contando con todas las posibles pruebas que acrediten lo anterior, una de las situaciones que más se repite en la tramitación de un expediente sobre responsabilidad patrimonial es la del silencio administrativo.

¿QUÉ PASA SI LA ADMINISTRACIÓN NO RESUELVE MI RECLAMACIÓN?

Como se ha indicado anteriormente, este tipo de procedimientos el silencio administrativo es negativo, es decir, tiene efectos desestimatorios, de modo que, si no se ha dictado resolución pronunciándose sobre nuestra reclamación, debemos entender que esta ha sido rechazada. Así se establece en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, el cual indica que la Administración tiene un plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento para resolver nuestro expediente. Transcurrido dicho plazo y en caso de no haberse dictado resolución expresa, podremos considerar que esta es desestimatoria.

¿QUÉ PUEDO HACER SI MI RECLAMACIÓN HA SIDO DESESTIMADA POR SILENCIO?

Llegados a este punto al haberse agotado la vía administrativa, contamos con posibilidad de acudir a la vía judicial a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Es aquí donde surge una duda muy común entre abogados y particulares que es la referente a los plazos para plantear dicho recurso.

¿QUÉ PLAZO TENGO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?

Sobre tal cuestión se pronuncia el artículo 46 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indicando que en caso de no existir un acto expreso que ponga fin a la vía administrativa, el plazo para recurrir sería de seis meses contándose a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Es decir, tras el transcurso de los seis meses que tiene la Administración para resolver nuestra reclamación desde que se inició el procedimiento, tendríamos otros seis para interponer el correspondiente recurso por haberse desestimado aquella.

A pesar de la presunta claridad del precepto, en la práctica existían discrepancias sobre si dicho plazo era realmente de seis meses o de dos, el cual está previsto para los actos expresos.

Dichas dudas fueron resultas de un plumazo con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014, la cual fue dictada ante la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó sobre el citado artículo 46 por considerar que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución.

¿QUÉ TIPO DE ACTO ES EL SILENCIO NEGATIVO?

El silencio administrativo no puede considerarse un acto expreso ya que, por definición, un acto expreso sería la propia resolución por la que se desestima expresamente nuestra reclamación.

Por lo tanto, ¿es un acto presunto? En este sentido la sentencia citada analizó la figura del silencio administrativo y su regulación legal considerando que este no tiene la condición de acto presunto, sino que constituye una simple ficción procesal que permite a los interesados acudir a la vía judicial a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

De este modo los plazos anteriormente indicados para plantear el recurso (seis meses para actos presuntos/dos meses para actos expresos) no serían aplicables en los supuestos en los que tenemos un silencio negativo, por lo que no habría plazo legal para ello.

CONCLUSIONES.

En el caso de que hayamos planteado una reclamación patrimonial frente a la Administración, como abogados o como particulares, debemos tener en cuenta lo siguiente:

La Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver nuestra reclamación teniendo la obligación de hacerlo en virtud del artículo 21 de la Ley 39/2015

Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se nos haya notificado la resolución, podemos considerar que nuestra reclamación ha sido desestimada, habiendo agotado de esta forma la vía administrativa.

Finalmente, si estamos interesados en acudir a la vía judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo, no estamos sujetos a plazo legal para ello. No es aplicable el plazo de dos meses al referirse a los actos expresos, ni tampoco el plazo de seis meses al estar previsto para los actos presuntos. El silencio desestimatorio no es un acto presunto, sino una simple ficción procesal que abre la puerta de la vía judicial.

Alberto Moreno