LA RECLAMACION DE LA PERDIDA DE BENEFICIOS O LUCRO CESANTE POR LA INTERRUPCION DE ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DE ACTOS DE TERCEROS

La interrupción de la actividad de empresarios o profesionales como consecuencia de actos de terceros genera el derecho a realizar una reclamación por la pérdida de los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la paralización de la actividad.  Es lo que se denomina reclamación por lucro cesante.

¿Qué es el lucro cesante?

El lucro cesante consiste en las ganancias o beneficios dejados de obtener durante un periodo concreto en el que, por causas ajenas e imputables a terceros, no se ha podido desarrollar una actividad económica que se venía llevando a cabo con anterioridad de forma habitual.

¿Puede reclamarse el lucro cesante?

Sí, el lucro cesante puede ser objeto de reclamación, la cual se dirigirá contra el causante de la interrupción de la actividad, debiendo probarse de forma clara la causa de dicha interrupción, así como la responsabilidad de quien presuntamente la ha provocado.

¿En qué casos puede reclamarse el lucro cesante?

Los casos en los que puede reclamarse una indemnización por lucro cesante pueden ser muy variados: accidentes de circulación, accidentes en la vía pública,  incendios, inundaciones o filtraciones de aguas y cualquier situación que, como consecuencia de la actuación de terceros, provoque la paralización de una actividad empresarial o profesional con pérdida de ingresos y beneficios.

¿Qué conceptos debo incluir en la reclamación de lucro cesante?

Como se ha indicado anteriormente, el lucro cesante hace referencia a los beneficios dejados de obtener por lo que debe distinguirse del concepto de ingresos. Es decir, la reclamación de lucro cesante no puede basarse en los ingresos no percibidos sino en las ganancias que se han dejado de recibir. Por lo tanto, de dichos ingresos deberán detraerse los correspondientes gastos que se venían asumiendo en el desarrollo de la actividad.

¿Cómo se valora el lucro cesante?

La cuantificación del lucro cesante debe basarse en datos reales, y no en esperanzas de fortuna, tal y como lo define la jurisprudencia. Es decir, a la hora de calcular las ganancias dejadas de percibir, debemos basarnos en las circunstancias reales de nuestra actividad, teniendo en cuenta los ingresos y gastos que normalmente se obtenían y asumían antes de su interrupción. En este sentido, es conveniente contar con la mayor cantidad de información y documentación económica posible relativa a la actividad económica, de tipo contractual, fiscal o de cualquier otro. Por lo tanto, debe acreditarse de forma correcta que efectivamente se ha producido un perjuicio económico debido a la suspensión de dicha actividad.

La importancia de la prueba en este tipo de reclamaciones radica en la necesidad de demostrar de forma clara que la pérdida de ganancias se debe a la suspensión temporal de la actividad, imputable a un tercero.,

En el caso de los lesionados en accidentes de circulación la valoración del lucro cesante se calcula conforme al baremo anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor

En caso de estar interesado en iniciar una reclamación por lucro cesante, puedes ponerte en contacto con nosotros ya que te asesoraremos para gestionarla de la mejor y más favorable forma posible.

Alberto Moreno.  Socio de Barrera Abogados

PLAZOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: EL CASO DEL SILENCIO NEGATIVO.

PLAZOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: EL CASO DEL SILENCIO NEGATIVO.

Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial se suelen encontrar entre los asuntos que lleva un abogado, ya que son muchas y muy variadas las causas por las que un cliente suele tener interés en dirigirse contra la Administración. A través de aquellos se pretende obtener una compensación económica por un daño presuntamente causado por el mal funcionamiento de la Administración Pública.

Pero, ¿qué ocurre si no obtenemos respuesta por parte de la Administración? Es lo que se denomina como silencio administrativo, el cual en este tipo de procedimientos tiene carácter negativo. En estos casos surge la posibilidad de acudir a la vía judicial a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en cuyo caso suele aparecer la duda del plazo.

A continuación, explicamos los plazos del recurso contencioso-administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, concretamente en el supuesto del silencio negativo.  

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION PATRIMONIAL.

Como es evidente, cualquier reclamación patrimonial que se plantee contra organismos públicos debe cumplir unos requisitos básicos como son la existencia de un daño y la relación de causalidad entre este y el presunto mal funcionamiento de la Administración, todo ello apoyado en las pertinentes pruebas. Sin embargo, aun contando con todas las posibles pruebas que acrediten lo anterior, una de las situaciones que más se repite en la tramitación de un expediente sobre responsabilidad patrimonial es la del silencio administrativo.

¿QUÉ PASA SI LA ADMINISTRACIÓN NO RESUELVE MI RECLAMACIÓN?

Como se ha indicado anteriormente, este tipo de procedimientos el silencio administrativo es negativo, es decir, tiene efectos desestimatorios, de modo que, si no se ha dictado resolución pronunciándose sobre nuestra reclamación, debemos entender que esta ha sido rechazada. Así se establece en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, el cual indica que la Administración tiene un plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento para resolver nuestro expediente. Transcurrido dicho plazo y en caso de no haberse dictado resolución expresa, podremos considerar que esta es desestimatoria.

¿QUÉ PUEDO HACER SI MI RECLAMACIÓN HA SIDO DESESTIMADA POR SILENCIO?

Llegados a este punto al haberse agotado la vía administrativa, contamos con posibilidad de acudir a la vía judicial a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Es aquí donde surge una duda muy común entre abogados y particulares que es la referente a los plazos para plantear dicho recurso.

¿QUÉ PLAZO TENGO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?

Sobre tal cuestión se pronuncia el artículo 46 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indicando que en caso de no existir un acto expreso que ponga fin a la vía administrativa, el plazo para recurrir sería de seis meses contándose a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Es decir, tras el transcurso de los seis meses que tiene la Administración para resolver nuestra reclamación desde que se inició el procedimiento, tendríamos otros seis para interponer el correspondiente recurso por haberse desestimado aquella.

A pesar de la presunta claridad del precepto, en la práctica existían discrepancias sobre si dicho plazo era realmente de seis meses o de dos, el cual está previsto para los actos expresos.

Dichas dudas fueron resultas de un plumazo con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014, la cual fue dictada ante la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó sobre el citado artículo 46 por considerar que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución.

¿QUÉ TIPO DE ACTO ES EL SILENCIO NEGATIVO?

El silencio administrativo no puede considerarse un acto expreso ya que, por definición, un acto expreso sería la propia resolución por la que se desestima expresamente nuestra reclamación.

Por lo tanto, ¿es un acto presunto? En este sentido la sentencia citada analizó la figura del silencio administrativo y su regulación legal considerando que este no tiene la condición de acto presunto, sino que constituye una simple ficción procesal que permite a los interesados acudir a la vía judicial a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

De este modo los plazos anteriormente indicados para plantear el recurso (seis meses para actos presuntos/dos meses para actos expresos) no serían aplicables en los supuestos en los que tenemos un silencio negativo, por lo que no habría plazo legal para ello.

CONCLUSIONES.

En el caso de que hayamos planteado una reclamación patrimonial frente a la Administración, como abogados o como particulares, debemos tener en cuenta lo siguiente:

La Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver nuestra reclamación teniendo la obligación de hacerlo en virtud del artículo 21 de la Ley 39/2015

Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se nos haya notificado la resolución, podemos considerar que nuestra reclamación ha sido desestimada, habiendo agotado de esta forma la vía administrativa.

Finalmente, si estamos interesados en acudir a la vía judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo, no estamos sujetos a plazo legal para ello. No es aplicable el plazo de dos meses al referirse a los actos expresos, ni tampoco el plazo de seis meses al estar previsto para los actos presuntos. El silencio desestimatorio no es un acto presunto, sino una simple ficción procesal que abre la puerta de la vía judicial.

Alberto Moreno